PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-X-2008-000004



Vista la inhibición propuesta por el abogado: ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en acta de fecha 08 de abril de 2008 cursante al folio 113 del presente expediente, en la cual se inhibe de conocer de la causa: PP21-L-2007-000717, demandante: TEOTISTE RAMON AGÜERO VARGAS, demanda: METALURGICA HERMANOS SALAZAR C.A., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentando la misma en que ya manifestó su opinión sobre lo principal del pleito al proferir sentencia de fecha 17 de enero del año 2008, por lo cual considera encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:


DE LA COMPETENCIA

Considera esta juzgadora de superlativa importancia determinar con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar la estipulación normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”


Ahora bien, siendo que conforme resolución Nº 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado y así se decide.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

PRIMERO: Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad)

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.

SEGUNDO: Del examen de los autos se evidencia de manera meridiana que el Juez ANTONIO MARIA HERRERA MORA dictó decisión en la causa PP21-L-2007-000717 declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TEOTISTE RAMON AGÜERO VARGAS contra METALURGICA HERMANOS SALAZAR C.A., tocando consecuencialmente y de manera indubitable el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que por notoriedad judicial es de conocimiento pleno de quien juzga, toda vez, que mediante recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la demandada, signado con los números y siglas PP01-R-2008-000025 esta superioridad una vez escudriñadas y analizadas las actas procesales cursantes en el expediente respectivo, decidió en fecha 13/03/2008 lo siguiente, cita textual:

“Como consecuencia de todo lo expuesto, siendo que emerge de actas procesales la omisión en el otorgamiento del término de la distancia, toda vez que si bien es cierto la distancia entre de Acarigua y Ospino es menor a 100 kilómetros, específicamente 43 kilómetros se vislumbra no obstante su inminente procedencia toda vez que el tribunal a quo debió haber otorgado a la demandada el término de la distancia de un (01) día de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 205 del CPC aplicable analógicamente por el 11 de la LOPT, por ende esta alzada determina con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del acta de fecha 17/01/2008 y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que resulte competente sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho y así se decide. ”. (Fin de la cita).

Entiende entonces, esta superioridad, que el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Por cuanto existe en esa sede Judicial tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido a los fines que consecuencialmente sea redistribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2007-000717 (excluyendo al inhibido) y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra y así se decide.




DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por ANTONIO MARIA HERRERA MORA actuando como Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por ANTONIO MARIA HERRERA MORA actuando como Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido a los fines que consecuencialmente sea redistribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2007-000717 (excluyendo al inhibido) y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo y original para ser agregado al expediente.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 1:57 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc