REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, quince (15) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000066.
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON CORDERO GUEDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.956.689
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, Titular de la cedula de identidad Nro. 2.689.999. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.956.
PARTE DEMANDADA: AGRICULTORES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA (AGRINSA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Conscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 90, folios 203 al 212, en fecha 11/08/1966.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció representante alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINTIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, El día: 30- 01- 2008.

Este Juzgado 1° de Sustanciación recibió y ordenó su revisión el día 31- 01- 2008.
Se admitió la demanda y se libraron los carteles el: 01-02- 2008.

El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 19/02/08 y dejo constancia en autos el 25-02-08.

En fecha 03-03-08 la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto del mismo día 17-03-08, el tribunal difirió la hora pautada para el inicio de la audiencia preliminar de 9:30 a.m. para, 10: 00 AM por coincidir con otra audiencia de otro expediente y siendo las 10:00 a.m. del mismo día se anunció el acto y se le dio Inicio de la Audiencia Preliminar, ante la incomparecencia de la demandada, se levantó el acta respectiva, se dejó constancia de la presencia del actor y se dictó el dispositivo oral, se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho, luego la parte demandada dentro del lapso de cinco días fijados para sentenciar en forma escrita, se hace presente a los autos el 26-03-08
y apela del dispositivo oral, el tribunal oye la apelación a ambos efectos en auto de fecha 31-03-08, luego en fecha 03 de Abril del 2008 mediante diligencia la demandada desiste de su pedimento y el tribunal por auto fija el quinto día para dictar la sentencia escrita y estando en la oportunidad fijada para ello se procede a dictar la misma en los términos siguientes:

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo el día y la hora fijada para el Inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a las puertas del circuito judicial y frente a la sala de Audiencia por la ciudadano MARIA GARCIA, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, procediéndose a declarar constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana Juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria Acc: Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el Alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 10:0 PM de viva voz guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día (17) de Marzo del 2007 que riela a los folios 28 al 30 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, quien es Venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro. 2.689.999. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.956., en su condición de Apoderado Judicial del Actor. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada AGRICULTORES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA (AGRINSA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Conscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 90, folios 203 al 212, en fecha 11/08/1966.. La cual no compareció ni por si, ni por medio de representante, ni Apoderado Judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la Empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y Jurisdiccional en este Juzgado el día de hoy y en aplicación al Criterio Jurisprudencial establecido en la SENTENCIA NUMERO 771. De fecha 06 de MAYO DEL 2005, de la SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado - Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano STALIN YÉPEZ GARCÍA, en representación de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, y en uso de la facultad conferida en el Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano PEDRO RAMON CORDERO GUEDEZ, Identificado en autos, contra la empresa AGRICULTORES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA (AGRINSA),antes identificada en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la empresa demandada AGRICULTORES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA (AGRINSA) a pagar al ciudadano PEDRO RAMON CORDERO GUEDEZ, antes identificado a pagar:

PRIMERO:
A.- Se condena al pago de las siguientes cantidades por los conceptos y Beneficios Laborales, que a continuación se discriminan y que le corresponden al actor por el tiempo laborado, Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por el tiempo transcurrido desde el 05-01-1995 al 19-06-1997, de un (01) año y cinco (5) meses denominado Corte de Cuenta.
1. La cantidad de 385, 71 bolívares fuertes, por los (30) días de salario que ordena el Literal A: del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Indemnización de Antigüedad, calculado con el salario de (Bs. 12.85) por ser el salario que devengaba el actor al 18-06-2007).
2. La cantidad de 300, oo bolívares fuertes, por los (30) días de salario que ordena el Literal B: Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Compensación por Transferencia calculados con el salario del tope legal máximo de 300.000,oo Bs. mensuales, que establece la referida disposición lega. (Aun cuando el actor indica que devengaba un salario diario de 12,85 Bs. F. para esa época.
3. La Cantidad de 128,5 bolívares fuertes por los (10) días de Antigüedad con un salario de 12.85 Bs.f. Con lo que respecta a la reclamación del lapso de la fracción de Antigüedad desde el 05-01-96 al 18-06-97, es decir por los 5 meses de Antigüedad de conformidad con el Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo del año 1990.
4. La cantidad de 1157,10 bolívares fuertes, por los (15) días de vacaciones a razón de 77,14 Bs.f por ser este el último salario indicado por el actor el libelo de la demanda por el periodo comprendido desde el 05-01-95 al 05-01-96 de conformidad con el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios juridisprudenciales que así lo establecen.
5. La cantidad de 539,98 bolívares fuertes, por los (7) días de Bono Vacacional a razón de 77,14 Bs.f por ser este el último salario indicado por el actor el libelo de la demanda por el periodo comprendido desde el 05-01-95 al 05-01-96 de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios juridisprudenciales que así lo establecen.
6. La cantidad de 771,00 bolívares fuertes, por los (60) días de Utilidades a razón de 12,85 Bs.f por el periodo comprendido desde el 05-01-95 al 05-01-96 de conformidad con el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calculan con el salario indicado por el actor el libelo de la demanda para la época.
B.- Se condena al pago de las siguientes cantidades por los conceptos y Beneficios Laborales, que a continuación se discriminan y que le corresponden al actor por el tiempo laborado, Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por el tiempo transcurrido desde el 19-06-1997 hasta la fecha de finalización de la Relación Laboral el 22 de Enero del 2007.
1. La cantidad de 33.242,74 por concepto de ANTIGÜEDAD, la cual ha sido calculada a partir del mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor siguió prestando sus servicios en forma continua e Ininterrumpida luego de su entrada en vigencia y de conformidad con lo establecido en su Articulo 108, a razón de 5 días por mes, mas los dos dias adicionales por cada año, calculada con el salario integral de cada mes, que ha sido calculado por este tribunal, sumando al salario básico indicado por el actor en el libelo, la incidencia del bono vacacional que por disposición legal le corresponde al actor, mas la sumatoria de la incidencia que producen los 60 días de utilidades que ha indicado el actor en el libelo.
2. La cantidad de 19.038,85 por concepto de INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD, la cual ha sido calculados con la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de prestaciones sociales a partir del mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en su Articulo 108, sobre la cantidad mensual que se deposita de 5 días por cada mes, cuya operación y procedimiento de calculo así como el de la antigüedad se refleja en el cuadro siguiente









Se condena al pago de las siguiente cantidades por los conceptos correspondientes a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que corresponde al actor por haber presentando sus servicios en forma continua e Ininterrumpida luego de entrada en vigencia de la Ley en los cuales están comprendidos el tiempo de 5 meses fraccionados que transcurrido durante la vigencia de la Ley de 1990 y la ley de 1997 vale decir el primer año luego de la entrada en vigencia de la ley ejuzdem
1. La cantidad de 17.819,34 Bs. F., por los 16 + 17 +18 +19 +20 +21 +22 +23 +24 +25 +26 para un total de 231 días de Vacaciones incluyendo los días adicionales por cada uno de los periodos consecutivos vencidos en el mes de enero de cada año y que corresponden a los períodos comprendido desde el año 1997 al 2007, de conformidad con el articulo 219 de la ley Orgánica del trabajo calculados con el ultimo salario de 77,14 Bs.f
2. La cantidad de 9642,50 Bs. F. por los 8+ 9+ 10+ 11+ 12+ 13+ 14+ 15+ 16+ 16+ 17 para un total de 125 días de Bono Vacaciones incluyendo los días adicionales por cada uno de los periodos consecutivos vencidos en el mes de enero de cada año por el periodo comprendido desde el año 1997 al 2007, de conformidad con el articulo 223 de la ley Orgánica del trabajo calculados con el ultimo salario de 77,14 Bs.f
3. La cantidad de 22.111,80 Bs. F por concepto de 60 días de Utilidades por cada año calculados con el salario devengado por el actor en cada uno de los periodos consecutivos vencidos desde el año 1997 al 2006, ambos inclusive en la forma siguiente:
• 60 días de utilidades Año 97 con el salario de Bs 12,85 = 771,00 Bs.
• 60 días de utilidades Año 98 con el salario de Bs 12,85 = 771,00 Bs.
• 60 días de utilidades Año 99 con el salario de Bs 25,71 = 1542,60 Bs.
• 60 días de utilidades Año 00 con el salario de Bs 25,71 = 1542,60 Bs.
• 60 días de utilidades Año 01 con el salario de Bs 25,71 = 1542,60 Bs.
• 60 días de utilidades Año 02 con el salario de Bs 42,85 = 2571,00 Bs.
• 60 días de utilidades Año 03 con el salario de Bs 42,85 = 2571,00 Bs.
• 60 días de utilidades Año 04 con el salario de Bs 60,00 = 3600,00 Bs.
• 60 días de utilidades Año 05 con el salario de Bs 60,00 = 3600,00 Bs
• 60 días de utilidades Año 06 con el salario de Bs 60,00 = 3600,00 Bs.
4. La cantidad de 3.402,86 Bs. F por concepto de días feriados laborados por el actor y que se encuentran especificados en el libelo de la demanda. De conformidad con lo establecido en el articulo 153 de Ley Orgánica del Trabajo vigente.
5. La cantidad de 20.082,86 Bs. F por concepto de días de descanso semanal laborados por el actor y no pagados por el patrono demandado, que se encuentran especificados en el libelo de la demanda. De conformidad con lo establecido en el articulo 153 de Ley Orgánica del Trabajo vigente.
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de las indemnizaciones de Antigüedad, compensación por transferencia que fueron condenadas en la parte denominada PRIMERO, de esta sentencia de conformidad con el Articulo 666 de la vigente ley del trabajo, así como por la fracción de la antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la misma ley del año 90, los cuales deberán ser calculados por un solo y único experto nombrado por el tribunal ejecutor, tomando en consideración y respetando el lapso de 180 días, los porcentajes y los 5 años que el Art. 668 de la ley Orgánica del trabajo del 97 le concedió a los patronos para el pago de los mismos para el sector privado, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, calculados con las tazas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de prestaciones sociales.
TERCERO : Se ordena pagar los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, (excluyendo de ello el monto que se genere por los intereses condenados a pagar en la parte denominada PRIMERO, de esta sentencia y para lo cual se designara un perito único), calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, (excluyendo de ello el monto que se genere por los intereses condenados a pagar en la parte denominada PRIMERO, de esta sentencia y para lo cual se designara un perito único), todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
SEXTO: Se condena a la demandada AGRICULTORES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA (AGRINSA), pagar la cantidad de (128.623,24 Bs. f) CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS a la que se ordena descontar la cantidad de 14.000,00 bolívares, que ya tiene recibidos el actor como adelanto de prestaciones sociales tal y como fue reconocido por este en el escrito libelar, en consecuencia luego del descuento respectivo la demandada deberá pagar al ciudadano PEDRO RAMON CORDERO GUEDEZ, la diferencia de (Bs.f 114.623,24) CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS por concepto de las prestaciones que fueron demandadas y declaradas con lugar en el presente juicio.
SEPTIMO: Visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, Se condena en costas procesales, a la demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Por Cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.
Es justicia en Acarigua a los 15 días del mes de Abril del 2008.


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



ABG° EHILIN ROMERO.
SECRETARIA.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 5:00 P.M.

La Secretaria, El Alguacil,