REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000222
PARTE ACTORA: GRATEROL JOSE GEOVANNY, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.710.017.
APODERADO LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.322.144, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.527.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-AdicionalL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 16 de abril del año 2008, siendo las 02:30 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano GRATEROL JOSE GEOVANNY, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO J. CASTRO. Igualmente en este acto comparece la Abogado MARISA ROMEO MOLINARI, antes identificada en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quines oralmente solicitan al Tribunal reciba y admita la demanda y en caso de recibirla y admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia recibe y admite la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quines expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LAS PARTE DEMANDANTE (GRATEROL JOSE GEOVANNY), reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), que permaneció los años señalados en el petitum del libelo trabajando como caletero (estibador) de la empresa, es decir, realizaba físicamente la carga y descarga de arroz a granel, en sacos, en pacas, concha de arroz molida, así como la limpieza de tolvas y del espacio físico de la empresa; que fui despido injustificadamente y que durante el tiempo que duro la relación de trabajo la empresa solo le cancelaba el salario a través de terceras personas que denominaban jefe de caleta o a través de los chóferes de los camiones que descargaba y nunca la empresa IANCARINA, C.A., ni los jefes de caleta ni los chóferes de las gandolas le cancelaron los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket aumento de salario por contratación colectiva ni ningún beneficio legal y contractual el reclama la suma demandada que corresponde a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 17.903,80). Por su parte a través de su apoderada en este acto rechaza en todas y cada una de sus partes de las pretensiones del demandante en virtud de que no es trabajador de la empresa, pues para las funciones que dice haber realizado era contratado por los chóferes de las gandolas para cargar y descargar materia prima y productos terminados cuya dependencia era absolutamente de la incumbencia de dichos chóferes siendo ellos los que presuntamente le cancelaban sus emolumentos, por lo tanto IANCARINA jamás ha tenido bajo dependencia, o subordinación al ciudadano GRATEROL JOSE GEOVANNY, antes identificado ni a actuado como su patrono y desconoce en consecuencia su permanencia por los años señalados en el libelo en que presuntamente inicio sus labores como caletero ni ninguna fecha antes o después de la alegada por el, por lo tanto IANCARINA, C.A. desconoce la condición de subordinado de la PARTE DEMANDANTE y solo sabe de su nombre por la mediación que han hecho a través de su abogado asistente ya que nunca ha sido una persona dependiente y subordinada a IANCARINA, C.A. que de igual modo desconoce las cantidades que semanal o quincenalmente recibía como supuesto salario a través de la persona que señala que se denominaba jefe de caleta o de los chóferes de gandolas, por consiguiente IANCARINA, C.A., rechaza deberle o adeudarle los conceptos señalados en la cláusula primera y que suman un total DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 17.903,80) TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de IANCARINA, C.A., reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, que efectivamente no es una persona dependiente o subordinada de IANCARINA, C.A., que efectivamente dependía de terceras personas, que no tenía horario fijo, para ejecutar trabajos bajos las ordenes de IANCARINA, C.A., y que como consecuencia de ello jamás esta empresa ha sido su patrona y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminada el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, y en virtud que la empresa fue beneficiada indirectamente de las labores que LA PARTE DEMANDANTE ejecutaba, INCARINA, C.A. accede a hacerle entrega, de una Bonificación de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS Bs.F. 6.000,00; Con el pago que la empresa realiza en este acto al antes dicho ciudadano en modo alguno se reconoce por las partes como indemnizaciones producto de una relación de subordinación o dependencia. En consecuencia LA PARTES DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE declaran que IANCARINA, C.A. nada le adeudan desde el presunto tiempo que dicen haber laborado y hasta la del supuesto despido ninguno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, todos los aumentos de salarios por decreto presidenciales hasta la fecha de autenticación de este documento; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket aumento de salario por contratación colectiva entrega de prestaciones sociales permisos para diligencias personales, permisos de salida, permisos para asistir a sepelios de trabajadores y trabajadoras, permisos para diligencias judiciales, monte pió, inscripción en el seguro social obligatorio, aumento de salario, salarios retenidos, ayuda post vacacional, trabajos en días de descanso, feriados y domingos, prima por alimentación en horas extras, pago del día domingo o descanso legal, días feriados, sistema de remuneración por rendimiento, suministro de uniformes impermeables y jugos, fiestas de fin de año, contribución y reconocimiento el 1 ero de mayo, contribución por matrimonio, ayuda social por nacimiento de hijos, becas escolares, ayuda escolar, permiso y beca para trabajadores que estudian permiso para asistencia medica, juguetes, póliza de seguro colectivo, permiso por detención, ayuda por muerte de familiar de trabajador, préstamo sobre prestaciones sociales, venta de productos, compra a farmacias, indemnización por despido, equipos de seguridad personal, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, daños y perjuicios, daños morales y materiales, y cualquier indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento . QUINTO: LA PARTE ACTORA y SU ABOGADA ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de IANCARINA, C.A. la cantidades a que se refieren la cláusula Cuarta conforme a cheque Nº 07394148; del Banco de Sofitasa, girado contra la cuenta corriente numero 01370011760000027501, a favor del ciudadano GRATEROL JOSE GEOVANNY, así mismo manifiesta que IANCARINA, C.A. nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas Primera y Cuarta. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la presente acta.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada y por cuanto la demandada cumplió en este acto con lo convenido, se ordena el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Igualmente se acordó la expedición de las copias de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA.
LA APODERADA DE LA DEMANDADA
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