REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000227.
PARTE ACTORA: YONIS PASCACIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.635.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. CAROLINA RIVERO C., titular de la cedula de Identidad N° 13.906.214, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.293.
DEMANDADA: RAMPER C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Abril de 1.997 anotado bajo el Nº 119, folios vto 109
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NORIS TAHAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado N° 26.748.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 17 de Abril de 2008, siendo las 01:00 p.m. comparecen por ante este despacho, el actor ciudadano: YONIS PASCACIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.635, debidamente asistido de la abogada CAROLINA RIVERO titular de la cedula de Identidad N° 13.906.214, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.293, así como de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada abogada NORIS TAHAN, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 19-09-2007, inserto bajo el nro. 57 Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sea agregada a los autos, quienes oralmente solicitan al Tribunal, que reciba, revise y admita la presente demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto están notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia recibe, revisa y admite la demanda interpuesta por el ciudadano: YONIS PASCACIO FERNÁNDEZ ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado la parte demandada, conviene en los hechos explanados en el libelo, sin embargo alega que a el demandante YONIS PASCACIO FERNÁNDEZ, le fue liquidada sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo por lo que dicha liquidación debe ser tomada como un adelanto de prestaciones sociales aunado al hecho de que la relación de trabajo culmino por haberse celebrado un contrato a tiempo determinado tal y como lo manifiesta el actor el actor en su escrito libelar, lo cual esta legalmente permitido en el área de la construcción tal y como lo establece la ley orgánica del trabajo, por lo que la relación de trabajo culmino por esta causa y no por despido injustificado en consecuencia nada se le adeuda por los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, la demandada conviene en que le adeuda al actor los salarios que faltaren hasta culminar el contrato, es decir, los que se causaron desde el día 21/12/2007 hasta el día 31/12/2007, lo que corrida la antigüedad por este día (31/12/2007) hace que al actor le corra un mes mas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada y utilidades fraccionadas, todo lo cual alcanzan a la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.7000,00). SEGUNDA: El actor debidamente asistido de abogado conviene en los términos y conceptos mencionados en la cláusula primera y reconocen que recibió de la demandada su liquidación al momento de la terminación de la relación de trabajo por lo que el mismo debe ser tomado como un adelanto de prestaciones sociales, todo lo cual se evidencia de las pruebas presentadas por la demandada. TERCERA: Aceptado por los apoderados actores lo dicho por la demandada en la cláusula anterior, ésta a los fines de dar por terminado el juicio ofrece el pago por la cantidad de Bs.F. 1.700,00; pagadero en este acto mediante sendo cheque Nº 35126212 emitido contra el Banco Banesco por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.700,00). CUARTA: El actor debidamente asistido de abogada manifiesta que acepta el monto ofrecido, y declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual la demandada le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.700,00)., por los concepto expuestos anteriores de este Convenio. EL demandante debidamente asistido de abogado declara además que la demandada, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo. En tal virtud cualquier cantidad de mas o de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes. QUINTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos expresamente en este acto que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SÉPTIMA: Ambas partes solicitan al Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación, contenida en esta acta, así como se sirva expedir copia certificada de la misma, igualmente reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,


APOPDERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


En este mismo acto les fueron entregadas las copias certificadas solicitadas.

La Scria,


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Recibe conforme, la parte actora. Recibe conforme, la parte demandada