REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, cuatro de abril de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO : PP21-L-2008-000139
PARTE ACTORA: RODRIGO RAMON QUEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.636.556
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG° MAYRET CASTELLANO, INPREABOGADO n° 108.466.
PARTES DEMANDADAS: DIONICIO ELADIO ALVAREZS PEREZ y DIMAS ALVAREZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-347.513 Y 349.009
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
AUTO DE MERO TRAMITE
Visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que por error material involuntario en fecha 03 de abril del 2008, inserto al folio 21, se decreta la inadmisibilidad de la presente demanda, bajo la premisa de que supuestamente el actor no había subsanado en el lapso correspondiente y por cuanto de autos se evidencia que el actor subsano en fecha 02/04/08, quien juzga, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tal como lo establecen los Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 310 y 206, 207 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha de fecha 03 de abril del 2008, inserto a los folios 21, y se ordena admitir la subsanación del libelo de la demandada consignada en fecha 02/04/08, inserta al folio 20, quedan validas todas las actuaciones anteriores al acto irrito. Y así se establece.
La Juez La Secretaria Acc
Abg° Lisbeys Rojas Molina
Abgº Marlene Rodríguez
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