REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000590
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERMIN CAMPOS
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABG° JOSÉ LUIS JUÁREZ
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS DONATELLO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JESÚS LÓPEZ POLANCO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, por demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE FERMIN CAMPOS debidamente asistido por el Abogado: José Luís Juárez, en fecha 07 de agosto de 2007, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 20 de septiembre del mismo año procedió a admitirla, teniendo lugar el 06 de noviembre de 2007 el inicio de la audiencia preliminar, en la cual tanto los demandantes como las demandadas consignaron escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar, se da por concluida en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio previa contestación por parte de las demandadas, la cual tuvo lugar el día 15 de enero de 2008 (folios 151 y 155 del expediente). Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 01 de febrero de 2008, y admitida en su oportunidad las pruebas promovidas por las partes y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, celebrándose la misma el día 03 de abril de 2008, fecha en la que cada una de las partes realizó su exposición oral y publica, procediéndose consecutivamente a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y finalizadas las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DEL PUNTO CONTROVERTIDO.
A los fines de dilucidar el punto controvertido, es necesario hacer mención a los alegatos realizados por el actor, y los argumentos de defensa de la empresa demandada, y así distribuir efectivamente la carga probatoria.
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta:
“Mis representado se desempeñó como trabajador de la Empresa Mercantil Desarrollo Donatello, C.A. prestando sus servicios desde el día cuatro (4) de noviembre de 1996, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha esta última en que la Empresa Mercantil Desarrollo Donatello, C.A. decidió unilateralmente desmejorar a mi representado del cargo de chofer que hasta ese momento había venido desempeñando, desde el año 1996…. El cargo que desempeñaba en la mencionada empresa era de chofer, devengando un salario mensual de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 510.750,oo). Pero es el caso que desde la fecha en que en forma injustificada fue objeto de desmejora mi representado y amparándose en el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial, interpuso la participación de desmejoramiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua a fin de que cesara el desmejoramiento y se le restituyera a su cargo de chofer… Sin embargo en fecha 31, se le notifica que a partir de la presente fecha sería transferido para la Finca El Toco y que continuaría ejerciendo e cargo de chofer, más sin embargo en esa misma fecha envía un correo en el cual les informa al Señor Eduardo López que mi representado TIENE LA ENTRADA RESTRINGIDA A LA FINCA LA YAGUARA… por lo que tal actuación por parte del Gerente de la mencionada Empresa, es considerada como un despido indirecto, por cuanto estaba desmejorando al trabajador al cambiarlo de su cargo de chofer en la finca la yaguara trasladarlo a la finca el toco como obrero en la misma; razón por la cual y vista la negativa de la parte patronal de restituir las mismas condiciones al trabajador y por cuanto mi representado tiene su domicilio en Ospino y le era difícil su traslado, desistió del procedimiento el 09 de octubre de 2006 e inició un nuevo procedimiento en la Ciudad de Guanare de Reenganche y pago de salarios caídos en fecha 07 de Agosto de 2006…Ciudadana Juez por las razones de hecho y de derecho… por ser evidente que la expatronal no ha cancelado las cantidades que me corresponden por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a mi representado y luego de agotada la vía conciliatoria, es que recurro a su noble oficio para Demandar como en efecto lo hago a la mencionada Empresa Mercantil DESARROLLO DONATELLO C.A. … para que convenga a cancelar o en caso contrario el Tribunal le Obligue a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.006.345,95), por concepto de Prestaciones Sociales, horas extras laboradas y no canceladas y cupón de alimento o cesta tickets más las costas y costos del proceso, incluyendo el 30% de los honorarios de los abogados.” (Fin de la cita)


Por su parte, la empresa demandada en su contestación a la demanda indica:
“Es cierto que el demandante fue trabajador al servicio de mi representada, pero no es cierto que este ingresó en la fecha que indica, pues para esa fecha, mi representada no había sido creada… tampoco es cierto que a partir del 28 de marzo de 2006, se haya desmejorado (al demandante) en su condición de chofer, que supuestamente venía desempeñando desde 1996, entre otras razones para esa fecha, como expresé mi representada no existía ni de hecho ni de derecho, como consta de Registro Mercantil que obra en autos…. El demandante en un uso muy particular del sistema judicial venezolano desiste de un procedimiento administrativo el 09 de octubre de 2006 – como lo confiesa en el libelo – pero sin embargo, pretende se repaguen supuestos derechos por él renunciados… posteriormente, a su desistimiento el demandante interpone un nuevo procedimiento el 07 de agosto de 2006, sin considerar elementos de caducidad: ya había pasado el tiempo que la Ley permite para introducir un reclamo, y por tanto el nuevo reclamo es nulo de nulidad absoluta… Por otra parte el demandante alega haber activado un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, el siete de agosto de 2006, pero pese a la falta de jurisdicción, pretende que sea un órgano del Poder Judicial, que dirima una controversia que compete conocer exclusivamente a órganos de la Administración Pública… El demandante conforme cuadro que detalla en el libelo, exige: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, artículo 666 LOT, indemnización por despido injustificado (que no probó y no compete conforme a los señalamientos que hace en este libelo), indemnización sustitutiva de preaviso (que no le corresponde) pago de cesta ticket, inamovilidad laboral; todo para un total de bs. 33.006.345,95, discriminados en los cuadros de Excel que conforman el libelo y que no le corresponden ya que, como más abajo se indica, su pretensión se transó judicialmente y éste, EL EXTRABAJADOR, extendió libremente y en uso de sus derechos FINIQUITO DE CANCELACIÖN, por esos y otros conceptos derivados de ls relación laboral que sostuvo con mi representada. La transacción fue homologada por Juez competente (Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa – sede Acarigua) y por tanto respecto a ese caso hay COSA JUZGADA… Pareciera que el actor no entendió el contenido de la transacción suscrita por él y mi representada y homologada por autoridad judicial… en el curso del año 2006, en la cual s apoderado legítimamente constituido y con expresas facultades para transar y recibir cantidades de dinero, RECONOCIÓ el pago de las cantidades que hoy ABUSIVAMENTE NUEVAMENTE reclama el demandante, pese a que como expresé su apoderado, Abg. Juan Carlos Zamora, en la transacción expresó: CONVIENE EN DESISTIR Y RENUNCIAR A CUALQUIER DERECHO O ACCIÓN, y además declara recibir todos los conceptos que le corresponden y a los cuales tiene derecho; renunciando a futuras acciones. Ciudadana juez, este caso tiene autoridad de cosa juzgada, y conforme a la transacción que suscribió su abogado y que cursa en autos, Desarrollo Donatello nada adeuda al demandante. El demandante de mala fe en violación al principio de lealtad que se deben los litigantes y de manera dolosa pretende extorsionar a mi representada, cobrando nuevamente cantidades de dinero que ya fueron pagadas.” (Fin de la cita)


A tal efecto, visto los argumentos de cada una de las partes, se observa que, el principal hecho controvertido se circunscribe en la procedencia o no de los conceptos reclamados, sin embargo, la empresa demandada, tanto en la contestación a la demanda como en los alegatos expuestos en la Audiencia oral se excepciona subsidiariamente oponiendo la cosa juzgada, en razón de lo cual, este Juzgador debe pronunciarse en primer lugar sobre este punto, y posteriormente sobre el fondo del asunto, en caso de que haya lugar.

III
DE LA COSA JUZGADA

Con respecto a los argumentos de defensa señalados por la parte accionada, específicamente a la excepción de la cosa juzgada es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, caso MIGUEL ROBERTO CASTILLO ROMANACE y JUAN CARLOS MATTEI BETHENCOURT, contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A respecto a esta particular figura jurídica, la cual señaló:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Fin de la cita)

En este sentido, consideró la Sala de Casación Civil reforzar la doctrina jurisprudencial antes transcrita invocando lo que sobre esta institución jurídica estableció el insigne procesalista Couture señalando en el mismo fallo lo siguiente:
“Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas y desglosada magistralmente como ha sido por la Sala de Casación Civil, en el citado fallo, el objeto, finalidad y la naturaleza jurídica garantista de la cosa juzgada, resulta forzoso para este juzgador hacer referencia a lo que en esta materia ha dispuesto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ, contra la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., la cual estableció:
“Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.
Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso subiudice se observa de la única prueba promovida y evacuada por la parte accionada, referente a la copia certificada del Acta de Mediación, de fecha 29 de marzo de 2007, cursante a los folios 129 al 133 del expediente, realizada por ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua y las demás documentales relativas al procedimiento intentado ante dicho juzgado signado con la nomenclatura PP21-L-2007-000217, que la referida acción fue intentada por el demandante en la presente causa: JOSÉ FERMIN CAMPOS, contra la también aquí demandada: DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; además se evidencia que el objeto de la referida demanda fue el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales fueron discriminados en el acta transaccional, antes referidas, tales como: utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono vacacional contractual vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, diferencia de bono vacacional fraccionado, intereses por prestación de antigüedad, bono vacacional contractual fraccionado y beneficio contemplado en el ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets). Asimismo se evidencia del contenido de la transacción precitada, que la empresa demandada otorgó una bonificación especial con el objeto de cubrir cualquier otro reclamo derivado de la relación laboral que existió entre ambas partes, en consecuencia resulta palmaria la identidad de objeto pretensión y causa, entre la reclamación signada con el Nº PP21-L-2007-000217 y la presente acción.
Por otra parte, atisba este juzgador que la transacción contenida en el acta de mediación aludida fue convenida por el Apoderado Judicial del ciudadano actor, Abogado Juan Carlos Zamora, quien se encontraba y aún se encuentra – en virtud que el demandante manifestó en la Audiencia oral que aún no le había sido revocado el mismo - investido de Poder especial debidamente otorgado (F.122 al 125) con facultades expresas para: Recibir cantidades de dinero en efectivo o en cheque otorgando el respectivo recibo o finiquito, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, y todas las demás facultades que le otorga el contrato de mandato debidamente otorgado con las formalidades y solemnidades de Ley por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en funciones notariales, en razón de lo cual se colige que al momento de suscribir dicho acuerdo transaccional actuó en su nombre y representación de forma legal.
Aunado a ello, del asiento notarial del referido poder (F. 123 y vto.) otorgado por el demandante al Abogado Juan Carlos Zamora, se lee textualmente lo siguiente:
“ La Registradora declara que lo que suscribe en conformidad con lo establecido en el Artículo 67 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, da fe pública que el presente ocurrió en su presencia… Así mismo hace constar que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Ar. 78 ejusdem, informándole a las partes del contenido del documento a suscribir, la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de este acto o negocio jurídico otorgado en mi presencia; así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecte los bienes o derechos referidos en el mismo.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Deduciéndose, que el hoy accionante al momento de otorgar el poder estaba en pleno conocimiento tanto de las facultades especiales conferidas a su mandante como del alcance y naturaleza de las mismas.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta oportuno dejar claro, en lo que respecta a la observación realizada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial del actor referente a la violación del principio de irrenunciabilidad alegado en virtud de la celebración del referido acuerdo transaccional, que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso PABLO EMIGDIO SALAS, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena estableció lo siguiente:
“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano Pablo Emigdio Salas y la empresa Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano Pablo Emigdio Salas la cantidad de nueve millones quinientos bolívares (Bs. 9.500.000) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano Pablo Emigdio Salas y Panamco de Venezuela, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de la litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (ver folio 137), más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en esta etapa del proceso. Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, al haber celebrado el Apoderado Judicial del actor Juan Carlos Zamora una transacción laboral por ante un Juez competente y garantista de los derechos de los trabajadores y de los principios que informan el derecho laboral, como lo es la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Acarigua, se entiende que el acuerdo celebrado fue en virtud de las reciprocas concesiones de las partes una vez terminada la relación de trabajo lo cual es perfectamente posible a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes sustantiva y adjetiva que rigen la materia laboral y de la doctrina jurisprudencial plasmada en la presente sentencia, en razón de lo cual no hubo tal violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador . Y así se decide.
De igual forma quien juzga a los fines de garantizar el estado de derecho y la paz social toda vez que observa que con la celebración de la referida transacción ya fueron debidamente discutidos, convenidos, cancelados y homologados los conceptos y pretensiones aquí demandadas, acatando la prohibición expresa de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un tema ya decidido en virtud de la inmutabilidad de que goza la transacción celebrada y por cuanto evidencia que el acta de mediación suscrita en fecha 29-03-2007, contentiva del acuerdo transaccional que aquí se vislumbra no fue recurrida en la oportunidad correspondiente, lo cual la convirtió en inimpugnable, este juzgador concluye que la transacción celebrada por la parte demandante en la causa PP21-L-2007-000217, llevada por ante el Juzgado 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución alcanzó efectos de Cosa Juzgada, y así se decide.
Por otra parte, el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños o perjuicios que causaren. Se presume salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; }
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta.” (Fin de la cita).

En este sentido, este Tribunal observa la actitud temeraria y contraria a la majestad de la justicia, asumida por el Apoderado Judicial de la parte actora, por deducir pretensiones manifiestamente infundadas al demandar conceptos y cantidades a sabiendas que ya habían sido debidamente discutidos, convenidos, cancelados y homologados, toda vez que estaba en conocimiento de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada desde el momento del inicio de la Audiencia Preliminar y conocía perfectamente las pruebas promovidas por su contraparte y el alcance de las mismas, incluyendo el procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral y el consecuente acuerdo transaccional alcanzado por su representado y la hoy demandada donde se ponía fin a una pretensión con identidad de causa, sujeto y objeto y aún así siguió adelante con el presente procedimiento creándole falsas expectativas a su representado ciudadano José Fermín Campos, violando flagrantemente el criterio material de la cosa juzgada que se había producido, en virtud del cual no le era permitido volver a intentar una nueva acción sobre lo ya decidido y homologado por una autoridad judicial competente. En consecuencia, este juzgador procede a sancionar al Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ LUIS JUÁREZ, mediante el pago de una multa equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), en virtud de la falta cometida. Y así se decide.
Finalmente, este Juzgador estima innecesario entrar a valorar el resto del cúmulo probatorio existente y pronunciarse sobre el fondo del asunto vista la procedencia de la defensa excepcional de Cosa Juzgada, alegada por la parte demandada.
IV
DISPOSITIVA
En definitiva, este Juzgador por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la empresa demandada DESARROLLOS DONATELLO, C.A. y SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ FERMIN CAMPOS contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se condena al Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado José Luis Juárez, al pago de una multa por Diez Unidades Tributarias (10 U.T) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el trabajador demandante devenga menos de tres salarios mínimos.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
ABGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACC.
ABGº FRANCILENY BLANCO BARRIOS
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
Abg° Osmiyer Rosales Castillo. LA SECRETARIA
Abg° Francileny Blanco Barrios.
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
. La Secretaria Acc.

Abg. Francileny Blanco.
ORC/FBB.