REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP21-O-2008-000002

Visto que en fecha, 14 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo FELIX QUINTANA, encargado de practicar las citaciones de los presuntos agraviantes en la presente acción de amparo constitucional, procede a devolver la referidas citaciones junto a las compulsas respectivas alegando que al trasladarse en fecha 11 de abril de 2008 al domicilio procesal indicado por los accionantes a fin de hacer efectiva su práctica, esto es: Zona industrial Acarigua, Av. Circunvalación, al lado de TANAPO, Distribuidora Acarigua, Coca-cola Femsa de Venezuela, Acarigua estado Portuguesa, no se encontraban en dicha dirección los ciudadanos denunciados como presuntos agraviantes razón por la cual interrogó a uno de los vigilantes de la empresa quien le manifestó que dichos ciudadanos junto con otras personas, procedieron a retirarse de esa dirección, aproximadamente a las 06:00 p.m. del día 10 de abril de 2008, lugar donde se encontraban obstaculizando el acceso a la empresa coca-cola hasta la fecha y hora arriba indicada.
Ahora bien, en razón de lo manifestado por el alguacil en las referidas diligencias, este Tribunal acordó, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, realizar una Inspección Judicial en la sede de la Empresa antes mencionada que sería realizada en fecha 24 de abril del presente año, toda vez que ya este tribunal se había trasladado el día 08 de abril de 2008 a dicha sede pudiendo constatar mediante inspección judicial solicitada por la parte accionante, la existencia de un grupo de 30 personas aproximadamente que decían ser ex trabajadores de la empresa los cuales se encontraban obstaculizando el único acceso de entrada a la misma, con toldos, pancartas y otros objetos, impidiendo el paso tanto a personas (trabajadores, usuarios, contratistas) como a vehículos.
En este orden de ideas el día 24 de abril del presente año este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Distribuidora Acarigua de la Empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, pudiendo evidenciar este juzgador mediante la inspección judicial realizada que la única entrada a las instalaciones de la empresa y sus alrededores se encontraba totalmente libre de algún obstáculo, personas o cosas que pudieren impedir la entrada y salida de personas vehículos y bienes a la misma, evidenciándose además el desenvolvimiento normal de las labores cotidianas de la empresa, tanto de sus trabajadores como de los usuarios, contratistas y transporte primario.
Aunado a ello, de entrevista sostenida con dos de los trabajadores de la empresa, estos manifestaron que los empleados y demás trabajadores actualmente se encontraban cumpliendo su jornada laboral ordinaria de manera normal con todos sus turnos operativos, indicando además que el grupo de personas que se encontraban apostadas en la entrada bloqueando el acceso a la empresa con toldos, pancartas y otro tipo de objetos se retiraron el día 10 de abril de 2008, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, restableciéndose el libre acceso y desarrollo normal de las actividades desde el día 11 de abril sin que hasta la fecha en fue realizada esa inspección, vale decir, el 24 de abril de 2008, hayan sido perturbados nuevamente.
Por otra parte, aún cuando la presente acción de amparo constitucional, fue debidamente admitida por este Tribunal para su tramitación, mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, toda vez que se encontraban llenos los extremos legales exigidos para su admisibilidad establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; no obstante de conformidad con los hechos narrados anteriormente, se observa que durante el curso del presente procedimiento cesaron las amenazas y violaciones de los Derechos Constitucionales denunciados como infringidos los cuales eran el Derecho al Trabajo, a la seguridad en el trabajo y al libre tránsito, lo cual hace inoficioso el ínterin del presente procedimiento en virtud que sobrevino una de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Especial in comento.
En sintonía con lo expuesto, es importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A, criterio jurisprudencial este, que ha sido pacífico, reiterado y constante.
A tal efecto establece la sala:
“La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Finalmente, de conformidad con el fallo invocado anteriormente y vistos los motivos de hecho y derecho arriba explanados, este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos: HONNOVI ÁLVAREZ, SONIA AZÓCAR, JOSÉ DAZA, DAIRA DELGADO, OSMAN ESCOBAR, LUIS GONZÁLEZ, LEONARDO GUZMÁN, ROMMEL LOZANO, EMMERSON MEJÍAS, LORENA PÉREZ, YINMER PINEDA, DEIBYS RIVERO, LUIS YÁNEZ, BECKET MASCAREÑO, SYBELY LEAL, YOE VARGAS, DOMINGO MARTÍNEZ , contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CAMACHO, JUAN RAMÓN TERÁN, PABLO MEDINA, LUIS GARCÍA, JORGE COLMENÁRES, ANTONIO BARAZARTE, PEDRO TRAVIESO, BENITO RODRÍGUEZ, MARIO RAMÓN RIVERO, CARLOS AMARAL, ANTONIO MENDOZA, Y MARIO MIQUELENA. Y así se decide.
El Juez


Abg° Osmiyer Rosales Castillo La Secretaria Acc.


Abg° Francileny Blanco Barrios