N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000559
PARTE ACTORA: MICHEL PEY DÍAZ VÁSQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG° EDGAR CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.945
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG° ROSA MÜLLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.011
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKETS

ACTA DE CONCILIACIÒN
En el día hábil de hoy, Lunes 07 de abril de 2008, siendo las 03:15 p.m, se deja constancia de la comparecencia del demandante: MICHEL PEY DÍAZ VÁSQUEZ, pelnamente identificado en autos y de su Apoderado judicial de la Abogado EDGAR CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.945, y de la Abogada ROSA MÜLLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.011, Apoderada Judicial de la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II C.A., a los fines que sea celebrado un Acto Conciliatorio manifestando su intención de poner fin al presente asunto. Seguidamente el ciudadano Juez 1° de Juicio, habiendo habilitado el tiempo necesario para la realización del acto procedió a impartir las normas sobre las cuales se regirá el mismo, promoviendo de esta forma los medios alternativos de resolución de conflicto de conformidad con el Artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos controvertidos, revisando las pruebas cursantes a los autos y discutidos los puntos de derecho, se obtiene como resultado un Acuerdo Conciliatorio que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La Apoderada Judicial de la parte demandada expone que a los fines de dar por terminado el presente juicio toda vez que el demandante interpuso la presente acción fuera del lapso legal establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrece pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE (Bs.F. 8.974,07) en un pago único realizado en este acto de la siguiente manera: CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) mediante cheque signado con el N° S-9231005024, girado contra la cuenta Corriente N° 01020434880000011400 del Banco de Venezuela, emitido a favor del trabajador demandante: MICHEL PEY DÍAZ VÁSQUEZ, y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE (Bs. F. 3.974,07), mediante cheque signado con el N° S-9261005025, girado contra la cuenta Corriente N° 01020434880000011400 del Banco de Venezuela, emitido a favor del Apoderado Judicial del demandante: EDGAR ANTONIO CARRIZO. SEGUNDA: El ex-trabajador demandante MICHEL PEY DÍAZ y su Apoderado Judicial, Abg. EDGAR CARRIZO, manifiestan en esta acto, que la relación laboral que lo vinculó con la demandada se inició en fecha 19 de agosto de 2002 y culminó en fecha 08 de mayo de 2006, en consecuencia reconocen que efectivamente la demanda fue interpuesta fuera del lapso legal establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia aceptan el pago ofrecido por la parte demandada en la forma establecida en la cláusula anterior y reciben conformes los cheques antes mencionados reconociendo en este acto que nada más tienen que reclamar por los conceptos demandados y especificados en el libelo de la demanda los cuales son: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso, Horas Extras Diurnas y Beneficio Contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales, costos y costas del presente proceso. TERCERA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan al ciudadano Juez se sirva decretar la homologación, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes. En consecuencia este Juzgador visto que el presente acuerdo es producto de la voluntad de cada una de las partes, y garantizan una armoniosa resolución de la controversia, y los mismos no son contrario a derecho, a los fines de promover la conciliación como mecanismo adecuado de resolución de conflictos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la devolución de las originales de las pruebas consignadas por las partes dejándose en su lugar copias certificadas de las mismas. Así mismo se declara concluido el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión a la Coordinación Judicial, toda vez que se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Líbrese el Oficio correspondiente. Es todo.
Juez 1° de Juicio Secretaria Accidental


Abg° Osmiyer Rosales Abg° Francileny Blanco Barrios

El Demandante y su Apoderado judicial.


La Apoderada Judicial de la parte demandada