PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000208

PARTE DEMANDANTE: Secilio Antonio Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.635.238, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Zoraida Herrera y Digna Esperanza Arias, inscritas en el Inpreabogado con los números 108.324 y 108.827.
PARTE debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 1986, bajo el Nº 8, Tomo A-14; Constructora Pedeca C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el Nº 7975, Tomo 66, folios 145 al 152; Corporación Agrícola de Desarrollo Anzoátegui C. A. (CADEAGRO C. A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 1977, bajo el Nº 104, Tomo A-2.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: Umberto Petricca Zugaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.130.080, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Danny Paul Ortiz Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.967.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 04 de marzo de 2008, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la abogada Digna Esperanza Arias, apoderada judicial del ciudadano Secilio Antonio Rodríguez Pérez; y por la otra el abogado Danny Paul Ortiz Rodríguez, apoderado judicial de la codemandada Constructora Pedeca C. A., quien asume la representación del grupo empresarial integrado por las demandadas, Cultivos Orientales C. A., Constructora Pedeca C. A. y Corporación Agrícola de Desarrollo Anzoátegui C. A. (CADEAGRO C. A.); todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifiestan llegar a un acuerdo; en consecuencia, se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes tiene facultades para ello, constatando que tiene facultades para transigir y convenir; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos condenados han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y en la forma de su terminación, siendo que dicha relación se llevó a cabo en su integridad con la codemandada Cultivos Orientales C. A., así mismo convienen en la procedencia de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo, siendo que la parte demandante admite haber recibido anticipos de sus prestaciones sociales, tal y como se evidenció de los recibos consignados por la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, y que fueron analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, por lo que se procedió a revisar los cálculos de los conceptos demandados, correspondiendo en derecho al accionante, por todos y cada uno de los conceptos que integran el petitorio, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), los cuales ofrece pagar la demandada en este acto a través de cheque girado a favor del ciudadano Secilio Antonio Rodríguez Pérez, signado con el Nº 21351458, del Banco Banesco, el cual reciben a su entera satisfacción, las apoderadas judiciales del demandante, en nombre y representación de este.
Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
La parte demandada solicita dos copias certificadas de la presente acta, las cuales se acuerdan en este acto, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminó, se leyó y conforme firman los comparecientes.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Apoderada Judicial del Demandante,

Abg. Secilio Antonio Rodríguez Pérez;

Apoderado Judicial de la Demandada,

Abg. Danny Paul Ortiz Rodríguez


La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros