JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 21 de Abril del año 2.008.
198º y 148º


EXPEDIENTE Nro: 328-2.008
DEMANDANTE: LEON MARÍA AUXILIADORA
DEMANDADO: RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS BARCO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA)

NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 21 de Febrero de 2.008, demanda presentada por la ciudadana: LEON MARÍA AUXILIADORA, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos. “omisión de los nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Folio (01), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (02 y 07).

En fecha: 21 de Febrero de 2.008, se admite la demanda acordando la citación del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS BARCO, para que comparezca por ante este Tribuna al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Folios (08 al 10). En fecha: 28 de Febrero del 2008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa. Folios (11 al 13). En fecha: 03 de Marzo del 2008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, sin firmar correspondiente al ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS RAMOS. Folios (14 al 17). En fecha: 05 de Marzo del 2.008, se dicta auto donde se acuerda librar boleta de notificación ala ciudadana: León Maria Auxiliadora, a los fines la misma consigne dirección de donde puede ser ubicado el ciudadano: Rigoberto Antonio Chirinos Ramos. Folios (18 al 19). En fecha: 14 de Marzo del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la ciudadana: León María Auxiliadora. Folios (20 al 22). En fecha: 17 de marzo del 2.008, comparece la ciudadana: León María Auxiliadora, titular de la cédula de identidad N° V-14.980.547, y la misma manifiesta que entre el demandado y ella llegaron a un acuerdo extrajudicial, y el mismo le proporcionara la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes Semanales, y para dejar constancia de lo antes manifestado la misma le hace entrega de recibos. Folio (23). En fecha: 10 de abril del 2.008, se dicta auto donde se acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos: León María Auxiliadora y Rigoberto Antonio Chirinos, a los fines comparezcan y manifiesten del acuerdo extrajudicial al que han llegado. Folios (24 al 26). En fecha: 15 de abril del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, sin firmar correspondiente al ciudadano: Rigoberto Antonio. Folios (27 al 29). En fecha: 15 de abril del 2.008. El alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, sin firmar correspondiente a la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA LEON. Folios (30 al 32). En fecha 17 de Abril del 2.008, comparecieron de manera espontánea los ciudadanos: RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS BARCO Y MARÍA AUXILIADORA LEON, el ciudadano antes mencionado se da por citado de la boleta de fecha 21-02-2.008, y los mismos manifiestan del acuerdo extra judicial que tenían entre ellos a los fines de la formalidad del mismo, se procede a escuchar la declaración del ciudadano: Rigoberto Antonio Chirinos Barco, quién manifestó de manera voluntaria en lo referente a la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: la cantidad de: OCHENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F 80,oo) como gasto de pensión alimentaria, así como también el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, de igual manera cubriré los gastos relativos a medicina y consultas medicas de los mismos cuando la requieran. Dicha pensión se hará efectiva a partir del dieciocho (18) de Abril del 2.008, en una cuenta bancaria que ordenará aperturar el Tribunal. Se libró oficio al Banco para aperturar la cuenta a nombre de la ciudadana: LEON MARÍA AUXILIADORA, en beneficio de sus hijos. Finalmente las partes, solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento. (Folio 33 Y 34).

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimientos de los niños: “omisión de los nombres de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto de la obligación Alimentaría ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: RIGOBERTO ANTONIO CHIRINOS Y LEON MARIA AUXILIADORA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y






San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil Ocho. 187° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,



Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.


El Secretario Temporal,


Abg. Luis Miguel Reina Noguera
En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste,
El Secretario Temporal.