REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 198 de Independencia y 149 de Federación

Araure, 24 de Abril de 2008

EXP. Nº 3.616-008.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 4-A de fecha 30 de marzo de 2001.
Apoderada Judicial de la parte demandante: ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.176.834, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846.
Parte demandada: GLENY JOSEFINA PÉREZ PARRA, RAMÓN HONORIO ARIZA HERNÁNDEZ e YSLEY CAROLINA VELÁSQUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.043.804, 9.561.455 y 9.383.522, respectivamente, domiciliados la primera y el segundo en la Urbanización Baraure, sector I, calle 6, vereda 20, N° 05, Araure, y la tercera en la Urbanización San José, calle 10, N° 29, Araure Estado Portuguesa.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.).

Sentencia Interlocutoria (Mercantil) Perención de la Instancia

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha 18 de febrero de 2008, mediante demanda presentada con sus respectivos anexos, por la Abogada ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A; en contra de los ciudadanos GLENY JOSEFINA PÉREZ PARRA, RAMÓN HONORIO ARIZA HERNÁNDEZ e YSLEY





CAROLINA VELÁSQUEZ TORREALBA, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) (Folios 1 al 10).
El Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2008, admite la demanda, se decreta la intimación de los demandados, así como la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Librándose despacho de ejecución de medida preventiva al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial. (Folios 10 al 15).
En fecha 04 de marzo de 2008, la Juez Titular, abogada Angela M. Sosa Ruiz, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la parte actora. (Folio 16).

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En ese contexto, desde el día 06-07-2004, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.
Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta, que es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”
De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva






demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).

Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el N°. 3.616-008, que en fecha 21 de febrero de 2008, ríela a los folios 11 y 12 de la presente causa, fue admitida la demanda interpuesta por la Abogada ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A; en contra de los ciudadanos GLENY JOSEFINA PÉREZ PARRA, RAMÓN HONORIO ARIZA HERNÁNDEZ e YSLEY CAROLINA VELÁSQUEZ TORREALBA, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), y siendo evidente que hasta la presente fecha 24/4/2008, han transcurrido dos (2) meses y tres (3) días, es decir, más de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).


De éste Artículo se desprende, que es un deber del demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia. Así Se Decide.











IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el
Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Y Así Se Declara.
En consecuencia, se da por terminada el presente proceso signado bajo el N°. 3.616-008, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua.- Y Así Se Establece.
Así mismo se levanta la Medida de Embargo Preventiva librado por este Juzgado, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21-2-2008, mediante Oficio N° 068-2008. Líbrese oficio. Y Así Se Establece.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta.
Por cuanto la parte actora, tiene su domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ

El……








Secretario Temporal,

Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste:

(Scrio.Temp.)





AMSR/edlr.-














































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UZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 198 de Independencia y 149 de Federación

Araure, 24 de Abril de 2008

BOLETA DE NOTIFICACION:
SE HACE SABER:

A la ciudadana: ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.176.834, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A, domiciliada en el Centro Comercial Rupica, planta baja, locales 7 y 8, Avenida Las Lagrimas, Acarigua, Estado Portuguesa; que este Tribunal en esta misma fecha 24/4/2008, declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la causa N° 3.616-008, seguida en contra de los ciudadanos GLENY JOSEFINA PÉREZ PARRA, RAMÓN HONORIO ARIZA HERNÁNDEZ e YSLEY CAROLINA VELÁSQUEZ TORREALBA; Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria); y que se ordenó notificarle para que una vez conste en autos dicha notificación, comience a transcurrir el lapso para la interposición de recursos de Ley.
Firmará al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.

La Jueza,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ
El Notificado,



Notificado hoy: __________de _____________________de 2008. A las:________
En:_______________________________________________________________








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Araure, 24 de abril de 2008

N°. 180-008.-
Ciudadano (a):
JUEZ DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO.-

Anexo al presente oficio le remito Exhorto y Boleta de Notificación librado en la Causa N°. 3.616-008.- Demandante: Abg. ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A; Demandados: GLENY JOSEFINA PÉREZ PARRA, RAMÓN HONORIO ARIZA HERNÁNDEZ e YSLEY CAROLINA VELÁSQUEZ TORREALBA; Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).- A los fines de su cumplimiento y devolución.

Remisión que le hago a los fines de Ley.

LA JUEZA,


Abg. ANGELA M. SOSA RUÍZ.


Se anexa lo indicado.
AMSR/edlr.




“ Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. AL JUZGADODISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° Y 149°

HACE SABER:

Que en demanda N°. 3.616-008.- Demandante: ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A; Demandados: GLENY JOSEFINA PÉREZ PARRA, RAMÓN HONORIO ARIZA HERNÁNDEZ e YSLEY CAROLINA VELÁSQUEZ TORREALBA; Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).- Este Tribunal acordó comisionarle amplia y suficientemente para que practique la notificación de la ciudadana, abogada ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A; domiciliada en esa Jurisdicción en el Centro Comercial Rupica, planta baja, locales 7 y 8, Avenida Las Lagrimas, Acarigua, Estado Portuguesa. -
Que una vez cumplido el presente exhorto, se servirá devolverlo a este Tribunal en original con sus resultas.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Araure, a los veinticuatro días del mes abril de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,


Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ
El Secretario Temporal,

Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ



AMSR/edlr.