EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 717/2008.


DEMANDANTE: TANIA GREISIS LUGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.051.079, domiciliada en el Caserío “Mata de Palma”, al lado de la escuela, jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (Identificación omitida), de siete (07) años.

DEMANDADO: ANGEL EUCLIDE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.178.392, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos a media cuadra del Hotel Los Ángeles, Píritu, del Municipio Esteller del estado Portuguesa
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 15 de Abril de 2.008, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: TANIA GREISIS LUGO y ANGEL EUCLIDE MUÑOZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 2 y 3, acompañada de anexos, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha: 16 de Abril de 2.008, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 717/2008. (Folio 7).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 15 de abril del 2008, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: TANIA GREISIS LUGO y ANGEL EUCLIDE MUÑOZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 14-04-2008, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hija:(Identificación omitida), , de siete (07) años de edad, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 240,°°) mensual, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,°°) quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta ahorro que la madre ciudadana: TANIA GREISIS LUGO, en su carácter de representante legal, deberá aperturar a nombre de la niña previamente autorizada por el Tribunal, comenzándola a cumplir a partir del mes de abril. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en época decembrina, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al ingreso de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: TANIA GREISIS LUGO, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo extrajudicial.

Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, esta juzgadora como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario se desempeña como OFICINISTA; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a la niña involucrada un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.

Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: TANIA GREISIS LUGO y ANGEL EUCLIDE MUÑOZ, con respecto a la Obligación de Manutención de la niña: (Identificación omitida), de siete (07) años de edad; por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: ANGEL EUCLIDE MUÑOZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hija: (Identificación omitida), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 240,°°) mensual , a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,°°) quincenal, la cual comenzará a cumplir a partir del mes de abril del año en curso. De igual forma, deberá cancelar a su hija en los meses de octubre y diciembre de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 240,°°), lo que quiere significar que en los referidos meses (octubre y diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos escolares y los que se generen en la época decembrina. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana: TANIA GREISIS LUGO para que apertura una cuenta de ahorros en la entidad bancaria SOFITASA Agencia Píritu, a nombre de su hija (Identificación omitida), en donde serán depositados los montos convenidos por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario ciudadano: ANGEL EUCLIDE MUÑOZ de que la Obligación de Manutención será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que sea aumentado su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hija; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, diecisiete (17) de Abril del dos mil ocho. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy 17-04-2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 717/2008.
llj.-