REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 714/2008.
DEMANDANTE: YONATHAN YOHAN VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.795.055, de profesión u oficios Colector, en su carácter de Obligado Alimentario, domiciliado en la calle principal, Choro Gonzalero, vía a Pìritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abg. HIRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: ROSMELY SORALY ALMARIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.21.560.928, domiciliada en la Urbanización Betty de Herrera, calle 14 casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de los niños: (omitidos nombres), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA:
En fecha: 12-03-2008, se recibió escrito de demanda presentado por la Abg. HIRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al ciudadano: YONATHAN YOHAN VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.795.055, en su carácter de Obligado Alimentario, quien solicita sea establecida por el Órgano Jurisdiccional la Obligación de Manutención, la cual Ofrece en beneficio de sus hijos (omitidos nombres), representados por ciudadana: ROSMELY ROSALY ALMARIO OROPEZA. (Folios 1 al 3), acompaña, Partidas de nacimiento y de la Cédula del demandante. Folios 4 al 6.

En fecha: 13-03- 2008, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 714/2008. Folio 7.

En fecha: 18-03-2008, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia Alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación de la ciudadana: ROSMELY SORALY ALMARIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.21.560.928, domiciliada en la Urbanización Betty de Herrera, calle 14 casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de los niños:(omitidos nombres), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente (folios 8 y 9).

En fecha: 27-03-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: ROSMELY SARALY ALMARIO OROPEZA. Folio 14 y 15.

En fecha: 1°-04-2008, se declaró desierto el Acto Conciliatorio, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto. Folio 16.

En fecha: 1°-04-2008, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana: ROSMELY SORALY ALMARIO OROPEZA, en su carácter de Representante Legal de los niños: (omitidos nombres), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Aceptando el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, del ciudadano: YONATHAN YOHAN VARGAS PEREZ y solicitando autorización para la apertura de la cuenta bancaria. (folio 17 y 18).-

En fecha: 16-04-2008, mediante diligencia, el ciudadano: YONATHAN YOHAN VARGAS PEREZ, en su carácter de obligado alimentario, informa al Tribunal su promedio de ingresos diarios a fin de que se pueda determinar su capacidad económica, solicitando copia certificada del fallo de la presente causa (folio 19).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentada por la Dra. HIRVIC QUINTERO P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; asistiendo al ciudadano: YONATHAN YOHAN VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.795.055, en su carácter de Obligado Alimentario, quien solicita sea establecida por el Órgano Jurisdiccional la Obligación de Manutención, la cual Ofrece en beneficio de sus hijos (omitidos nombres),
representados por ciudadana: ROSMELY ROSALY ALMARIO OROPEZA, quien alega que desde la separación con la progenitora de su hijos, ésta no le ha aceptado ayuda de ningún tipo para los niños, motivo por el cual acude ante esta Fiscalia, con la finalidad de solicitar sea establecida por el órgano jurisdiccional la Obligación de Manutención, para lo cual ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, además de comprometerse con cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, ropas, juguetes, calzados y otros gastos ocasionados por los niños. Aduce el demandante que realizó gestiones extrajudiciales por ante la Fiscalía Cuarta de Protección a los fines de llegar a un acuerdo sin que se produjera algún hecho positivo con respecto a lo solicitado. Fundamenta la presente acción en el derecho a la vida que tiene toda persona necesitada, aduciendo que la presente demanda se reúnen los tres requisitos para que exista el aducido derecho como lo son la necesidad de los niños involucrados de que su progenitor cumpla con su deber de suministrarles los alimentos necesarios, la posibilidad del progenitor de suministrárselos y la filiación debidamente comprobada por tal razón y en cumplimiento de los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil comparece la representación Fiscal con la finalidad de solicitar se fije la Obligación de Manutención en una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de los niños involucrados, solicitando para ello sea tomado en cuenta el monto y otros beneficios ofrecidos por el obligado Alimentario. De igual forma solicita a los fines de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario se indague éste para tener precisión sobre su utilidad mensual que percibe por cuanto se desempeña como mecánico. Acompañó a la presente copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (omitidos nombres), Así como copia de su Cédula de Identidad, señalando como domicilio procesal la dirección de la Fiscalía cuarta, solicitando finalmente que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente a la demanda ciudadana: ROSMELY SORALY ALMARIO OROPEZA, en su carácter de Representante Legal de los niños: (omitidos nombres) y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaro desierto el acto, en virtud que de las partes no comparecieron al mismo.-

Siendo la oportunidad para contestar la demandada compareció la ciudadana: ROSMELY SORALY ALMARIO OROPEZA, en su carácter de Representante Legal de los niños: (omitidos nombres), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, procedió a contestarla de la siguiente forma: Manifiesta la demandada que conviene en la cantidad de dinero que el ciudadano: YONATHAN YOHAN VARGAS PEREZ, ofrece para ser destinado como manutención de sus hijos, la cual propone en la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) solicitando respecto a ello que por tratarse de que los destinatarios de la obligación Alimentaria son dos niños de dos (02) y tres (03) años de edad, que el pago de la misma no sea establecido de forma mensual, sino a razón de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00) quincenal. Así como solicitó que del establecimiento de la fijación el suscrito despacho establezca las cuotas dobles en los meses de octubre y diciembre. De igual forma y visto que el obligado alimentario ofrece la señalada cantidad, solicitó al Tribunal procediera a ordenar la apertura de la cuenta bancaria a objeto de que en la misma sea depositada la cantidad de dinero que se fije como obligación de manutención.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

En tal sentido antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en los autos el cual se realiza atendiendo el principio de exhaustividad que consagra por parte del juez de analizar y valorar todas las pruebas cursantes en autos y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Partidas de nacimientos de los niños (omitidos nombres), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido todas las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual se demuestra la filiación existente entre el obligado Alimentario y los prenombrados niños, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

2.- Fotocopia de la Cédula de Identidad, del obligado alimentario, que por tratarse de un documento expedido por un organismo público, debió ser impugnado por el adversario y que adminiculado con la precedente prueba demuestra la filiación entre el demandante y los niños involucrados, ya que se corresponde con la identificación del progenitor que reconoció a los niños, por lo cual se le otorga valor a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención.

Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 de la Carta Magna cuando dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para proceder a la Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación de Manutención, que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tienen los niños involucrados en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la manifestación realizada por el obligado alimentario en donde se evidencia que este realiza trabajos como colector en una buseta, lo cual le genera un promedio diario de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,°°), y tomando en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, en donde el obligado Alimentario hace un ofrecimiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,°°) siendo esta cantidad cónsona con el trabajo que éste realiza, cantidad que además considera quién juzga suficiente para darle un nivel de vida adecuada a los niños involucrados en el presente procedimiento, lo que significa que no han sido vulnerados sus derechos y considerando la capacidad económica del obligado alimentario, la cual ha quedado demostrada cumpliéndose de esta forma con el segundo presupuesto de la norma, ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.

Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia Alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano: YONATHAN YOHAN VARGAS PEREZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, contra la ciudadana: ROSMELY SORALY ALMARIO OROPEZA, en su carácter de Representante Legal de los niños: (omitidos nombres), de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se decreta que el obligado alimentario, deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) que representa diez (10) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la referida Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su ingreso. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar unas cuotas adicionales equivalentes al monto fijado por concepto de obligación alimentaria, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200°°) lo que quiere significar que en los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) que equivalen al monto fijado por concepto de obligación de Manutención y las cuotas decretadas por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por útiles escolares, y gastos que se ocasionen en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrados en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la forma de pago y visto el trabajo que realiza el Obligado Alimentario, se autoriza a la madre de los niños involucrados en la presente causa ciudadana: ROSMELY SORALY ALMARIO OROPEZA, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos: (omitidos nombres), en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu, en donde deberán ser depositadas las cantidades fijadas por el Tribunal por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, la cual se deberá comenzar a cumplir a partir de la presente fecha, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día 21-04-2008, conste,
Scria.

Exp. Nro. 714/2008