EXPEDIENTE NRO. 786-2008.



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



PARTE ACTORA: ELVIA MARMIGMON DE ORTA, venezolana, mayor de edad, viuda, con domicilio procesal en la Avenida 32, entre Calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Piso 1, Avenida 2, Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISMARY CARDENAS SUAREZ y PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 102.753 y 8.315, respectivamente, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.703.927 y 1.125.032, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Avenida 30, entre Calles 23 y 24, al lado del local Nro. 23-55, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad Nro. 12.092.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No designó abogado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA.

Vistos.

Se inició el presente proceso con motivo de la demanda planteada por la ciudadana ELVIA MARMIGMON DE ORTA contra el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, para que conviniera en desocuparle el inmueble que ocupa como arrendatario, situado en la Avenida 30, entre Calles 23 y 24, al lado del local Nro. 23-55, Acarigua, Estado Portuguesa, en razón de su insolvencia en el pago del precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008 y, a la vez, al pago de los arrendamientos vencidos.
Afirma la parte actora que en fecha 22 de Marzo de 2006 y conforme al documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 22 de Marzo de 2006, anotado con el Nro. 23, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, que versa sobre el inmueble situado en la Avenida 30, entre Calles 23 y 24, constituido por un local adyacente al local Nro. 23-55, Acarigua, Estado Portuguesa,
Con vigencia desde el día 01 de Abril de 2006 hasta el día 30 de Septiembre de 2006, pudiéndose prorrogar si alguna de las partes no notifica por escrito a la otra, su voluntad de no prorrogarlo; convinieron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalentes a Bs.F.300, mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad; que en caso de insolvencia la arrendadora podría solicitar la desocupación del inmueble y solicitar por vía judicial su resolución; que conforme a documento que firmaron en fecha 11 de Septiembre de 2007, convinieron que el arrendatario permanecería de manera improrrogable en el inmueble ya descrito hasta el día 31 de Diciembre de 2007. Por otra parte, la demandante solicita por medio de experticia complementaria se le indexe la cantidad que se le debe pagar con respecto aquellos conceptos que no son intereses sobre saldos, corrección monetaria o también llamada compensación al pago, establecido reiteradamente por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y calculada bajo los parámetros de los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Se acompaña a la demanda el documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 22 de Marzo de 2006, anotado con el Nro. 23, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones; original del instrumento suscrito en fecha 11 de Septiembre de 2007, donde acordaron la permanencia del arrendatario en forma improrrogable hasta el día 31 de Diciembre de 2007; cinco (5) formatos en copia fotostática simple de recibos de pago sin cancelar por concepto de alquiler del inmueble anteriormente referidos, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008; copia simple de comunicación suscrita por CADAFE, Referencia 05-4901-620-1241, de deuda existente por consumo de energía eléctrica; fotocopia de factura Nro. 027055828 por consumo de energía eléctrica correspondiente al mes de Julio 2007 y un estado de cuenta por consumo de energía eléctrica expedida por CADAFE el 21-02-2008 donde se refleja un saldo deudor de Bs.F. 199,73 desde el 18-06-2007 al 07-02-2008.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ para la contestación a la demanda, siendo citado el día 26 de Marzo de 2008 (folio 20).
Consta al folio 21 que en fecha 28 de Marzo de 2008 correspondió el acto de la contestación de la demanda a las 2:00 post-meridien, al cual el demandado FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora presentó escrito ratificando las documentales acompañadas al libelo de la demanda y consigna el original de los recibos de pago sin cancelar, referidos en el libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, la cual se dicta al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio el cual concluyó el día Viernes 11 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y se hace conforme a las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La pretensión de la ciudadana ELVIA MARMIGMON DE ORTA se suscribe a la entrega del inmueble anteriormente identificado en razón a la insolvencia del demandado FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ en el pago del precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1° Documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de Marzo de 2006, anotado con el Nro. 23, Tomo 32, del cual, apreciado con el carácter de plena prueba de su contenido conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, se determina la existencia del vínculo arrendaticio entre la demandante ELVIA MARMIGMON DE ORTA FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, que versa sobre el inmueble anteriormente identificado.
2° Instrumento privado otorgado en fecha 11 de Septiembre de 2007 mediante el cual la demandante ELVIA MARMIGMON DE ORTA y FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, convinieron en darle carácter de improrrogabilidad al contrato de arrendamiento contenido en el documento referido en el numeral 1°, el cual apreciado con el carácter de plena prueba de su contenido al no haber sido desconocido ni tachado de falso, se determina que las partes dieron al contrato de arrendamiento, inicialmente a tiempo determinado, el carácter de improrrogable, con fecha de entrega del inmueble para el día 31 de Diciembre de 2007.
Los recibos que en copia fotostática están insertos a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 y los insertos en original a los folios 25, 26, 27, 28 y 29, referidos en hacer constar que el demandado no pagó los arrendamientos, no se aprecian por cuanto, por una parte no son uno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, la prueba de que el deudor ha satisfecho la obligación, es la excepción de pago y el instrumento que lo acredite.
El instrumento inserto en copia fotostática al folio 13 donde CADAFE comunica la existencia de una deuda por consumo de energía eléctrica, la factura inserta en copia fotostática al folio 14, expedida en fecha 17-07-2007, Nro. 02705828, así como el estado de cuenta por consumo de energía eléctrica inserto al folio 15, no se aprecian, los dos primeros por no ser uno de los instrumentos referidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el tercero, aunque en original, no se aprecian por cuanto la parte actora no demandó su pago, sólo se limitó enunciar que el demandado tiene una deuda pendiente con CADAFE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el lapso probatorio no produjo ningún elemento probatorio a su favor.

CONCLUSIONES DEL DEBATE PROCESAL:

PRIMERO:

El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que en un principio lo fue a tiempo determinado, puesto que su vigencia lo fue desde el 01 de Abril de 2006 hasta el día 30 de Septiembre de 2006, se prorrogó por seis meses más el día 01 de Octubre de 2006; la segunda prórroga lo fue el día 01 de Abril de 2007, por cuanto no consta de autos que una de las partes le haya manifestado a la otra su voluntad de no prorrogarlo. No obstante a ello, las partes el día 11 de Septiembre de 2007 optaron por atribuirle carácter de improrrogable al contrato de arrendamiento, conviniendo el demandado en entregar el inmueble para el día 31 de Diciembre de 2007. Este convenio es perfectamente viable, pues contiene la voluntad bilateral en convenir el tiempo de la cesación de la relación arrendaticia.
En consecuencia, la pretensión de entrega del inmueble anteriormente descrito ha sido planteada por la vía de cumplimiento de contrato ante la falta de pago de arrendamientos insolutos. Así se resuelve.

SEGUNDO: El demandado, ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, citado válidamente al proceso, en la oportunidad de la litis contestatio no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado y, por otra parte, durante el lapso probatorio no produjo elemento de prueba a su favor.
Del análisis de los hechos esgrimidos por la demandante y su adecuación a los fundamentos de derecho que lo hacen conforme a lo establecido en los Artículos 1.580 y siguientes del Código Civil, 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la confesión ficta en que incurrió el demandado FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, pues en el íter procesal nada alegó a su favor e igualmente no trajo a los autos elementos probatorio alguno, aplicable al caso conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado ha admitido los hechos, cuya presunción ha adquirido el carácter de presunción “iuris et de iure”, pues la demanda no es contraria al orden público, pues la relación material que ha vinculado a las partes es una relación arrendaticia sobre cosas sobre las cuales no existe prohibición de tráfico comercial, que a su vez no afecta el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; no es contraria a las buenas costumbres, pues dicha relación, además de ser tolerada por la ley, no aparece de autos que haya afectado reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral y, tampoco aparece que exista disposición expresa de la ley, es decir, no existe disposición legal que prohíba la tramitación y tratamiento jurisdiccional de la acción deducida.
En consecuencia, al no haber demostrado el demandado FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ su solvencia en el pago de los arrendamientos, se hace procedente la demanda de cumplimiento de entrega del inmueble y pago de arrendamientos insolutos. Así se decide.

TERCERO:

Es improcedente la pretensión de indexacción exigida por la parte actora, pues la afectación patrimonial por consecuencia de no pagar oportunamente el precio de los arrendamientos, encuentra resarcimiento en la forma de pago de intereses de mora, que no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, sólo es procedente el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el Artículo 27 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se resuelve.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato propuso la ciudadana ELVIA MARMIGMON DE ORTA contra el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ; SEGUNDO: Se condena al demandado FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ en entregar a la demandante ELVIA MARMIGMON DE ORTA, el inmueble situado en la Avenida 30, entre Calles 23 y 24, al lado del local Nro. 23-55, Acarigua, Estado Portuguesa, libre de personas y cosas; TERCERO: Se condena al demandado FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo) en concepto del precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, cada uno por TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo); y CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser realizada por un experto contable designado por el Tribunal, para determinar los intereses de mora en el atraso en el pago de los arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008, en la forma establecida en el Artículo 27 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas al demandado FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, por haber resultado totalmente vencido.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197.° de la Independencia y 149.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.







El Secretario Accidental,


Abg. José Samir Abouras Totúa.


Se registró y publicó siendo las 10:10 antes-meridien.

CONSTE:

(Scrio. Acc.).




Jsat.