REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: YVAN E. CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, con domicilio procesal en la Calle 30, Centro Comercial “Carona”, Planta Alta, Oficina Nro. 18, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.973, asistido por la abogado GOVANNA K. DELGADO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 129.341, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.881.813,
PARTE DEMANDADA: FARZAN KATIB EL BOAINE, de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la Calle 28 entre Avenidas 29 y 30, Nro. 29-50, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro.E-81.2238.195.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Visto lo solicitado por el demandante, ciudadano YVAN E. CASTRO LOPEZ, para que se decrete medida de Secuestro del inmueble situado en la Calle 28 entre Avenidas 29 y 30, Nro. 29-50, Acarigua, Estado Portuguesa, con fundamento a su deterioro en forma abusiva que supera en creces el desgaste proveniente al uso normal, con lo cual el demandado FARZAN KATIB EL BOAINE lo sitúa al estado de semi-ruina y casi calamitoso e igualmente para que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, a los fines de asegurar la ejecución del fallo, se observa:
En primer lugar, el demandante no incorporó a los autos elemento probatorio fehaciente de la existencia del daño y su causa, con lo cual no se prueba la existencia del pericullum in damni y, en segundo lugar, si bien la demanda de desalojo también ha sido fundamentada en la insolvencia del arrendatario con respecto al pago del precio de los arrendamientos, in limine litis no aparece que la deuda insoluta sea líquida y exigible para decretar la medida de embargo preventivo, como tampoco ha sido afianzada la deuda demandada en pago.
En consecuencia, son improcedentes las medidas de Secuestro del inmueble objeto del arrendamiento y de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado y así lo declara este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 198.° de la Independencia y 149.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.



El Secretario Accidental,


Abg. José Samir Abouras Totúa.