REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, Dieciséis (16) de de Abril de dos mil ocho.
197° y 148°

EXPEDIENTE N°: 2038

PARTE ACTORA: TORRES JOSEFA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.104.328.

PARTE DEMANDADA: Empresas ROYALTY DE GARANTIA, representada por FRANCISCO ROJAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.236.988; y C.V.G.C.A, representada por LUTI MAITE ESPINOZA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.406.007.

MOTIVO: DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA:

Presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado quien la admitió. Previo el impulso procesal de la parte actora, se procedió a citar a los demandados ROYALTY DE GARANTIA y C.V.G.C.A. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana LUTI MAITE ESPINOZA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.406.007, asistida en dicho acto por el abogado LEONEL JOSÉ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327, opone la cuestión Previa contemplada en el articulo 346 ordinal 4° del código de Procedimiento Civil, específicamente la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa interpuesta en los siguientes términos:


MOTIVA:

Habiendo sido propuesta por la ciudadana LUTI MAITE ESPINOZA APARICIO, ya identificada, la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 4° del código de Procedimiento Civil, específicamente la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, la parte actora no subsanó dicho defecto ni hizo contradicción expresa a la misma.

Así, El artículo 866 en su último aparte establece:
…“El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente”.

Por cuanto la parte actora no subsanó en el lapso correspondiente, ni hizo oposición alguna a la Cuestión previa interpuesta por la ciudadana LUTI MAITE ESPINOZA APARICIO, ya identificada, es por lo que esta Juzgadora evidencia la admisión de la cuestión previa por la parte actora en la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Guanare Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara Con Lugar la cuestión previa de la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO opuesta por la ciudadana LUTI MAITE ESPINOZA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.406.007.

Se condena a la parte demandante al pago de costas por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los dieciséis días del mes de Abril del año 2.008. Años 197° y 149.
La Jueza Suplente Especial

Abg. DORKA YESENIA RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,


Magaly Pérez.




Seguidamente se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste.