REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 17 de de Abril de dos mil ocho.
197° y 148°

EXPEDIENTE N°: 2044

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MAYUPER C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 05-03-1.992, bajo el número 7.630, Tomo 62, Folio 245 (fte.) al 250 (Vto.) del libro de Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Premier Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la persona de su Director Gerente ciudadano JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.052.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.052.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.400.150, domiciliado en la avenida Simón Bolívar, esquina calle 18 donde funciona una firma comercial denominada (REMANCA) de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 24-01-2008, fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 29-01-2008.

En fecha 21-02-2008 el Alguacil de este Juzgado, previo el impulso procesal de la parte
actora, consigna boleta de citación firmada y recibida por la parte demandada en fecha 21-02-2008.

En fecha 25-02-2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 13-03-2008 la Jueza Suplente especial, Abg. Tamaris Gutiérrez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01-04-2008 la Jueza Titular, Abg. Maria Elena Briceño, se avocó al conocimiento de la causa, por haberse incorporado a sus funciones.

En fecha 10-04-2008 la Jueza Suplente especial, Abg. Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte Actora:

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que celebró con el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS, un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, sobre un local comercial distinguido con el número 12-49, ubicado en la Carretera Nacional Vía Barinas, hoy en día Avenida Simón Bolívar (anteriormente Circunvalación), esquina calle 18.

Que el canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000, 00) mensuales, que de mutuo acuerdo y a solicitud de la propietaria del Inmueble, ha sido aumentado y a partir del mes de abril del 2007 hasta la presente fecha a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000).

Que se fijó como lapso de duración del contrato de arrendamiento, seis (6) meses contados a partir del 01-10-1995, estableciéndose prorrogado sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra parte de no prorrogar la reconvención con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prorrogas, pero que, en vista de tantas renovaciones sufridas por el contrato debe considerarse como un contrato a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero del año 2008.

Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Desalojo de Inmueble, contra el ciudadano Antonio José Rivero Vargas, fundamentándose en las disposiciones del artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1615 y 1159 del Código Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00)

Solicitó al Tribunal que declare la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y bienes, del inmueble objeto del contrato cuyo incumplimiento se acciona; que condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos atrasados y no pagados y los que se siguieren venciendo hasta su ejecución definitiva mas los costos y costas del proceso.

Alegatos de la parte Demandada:

Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citado el demandado ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS, para el acto de la contestación de la demanda para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta de la diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2008.

ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó las documentales que se analizan a continuación:
1) Documento privado correspondiente a un contrato de arrendamiento (marcado “A”), suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYUPER C.A. en calidad de Arrendadora, y el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS en calidad de Arrendatario, sobre un local comercial distinguido con el número 12-49, ubicado en la Carretera Nacional Vía Barinas, Avenida Circunvalación de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Por ser éste un documento privado no desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
El anterior documento prueba la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYUPER C.A., con el carácter de arrendadora, y el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente causa; asi como que el inmueble objeto de la presente causa es el mismo inmueble objeto de dicho contrato.
2) Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 6-A, Número 12, Expediente N° 7630, de fecha 21 de abril de 2006 (marcada “B”). Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática de un instrumento público, por tanto, al no haber sido impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
El anterior documento prueba el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYUPER C.A. del ciudadano JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090.

Pruebas de la parte Demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que el demandado ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS no promovió prueba alguna al proceso.


MOTIVA

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho(...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la consignación hecha en fecha 21-02-2008 por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS PEREZ, de la boleta de citación firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS, fecha esta exclusive cuando comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia de su citación para contestar la demanda; así como de la diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abogada MAGALY PEREZ, en fecha 25 de febrero de 2008, se puede constatar que la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 25/02/2008, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los días de despacho, de acuerdo al Calendario Judicial del presente año 2008, llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 26, 27, 28 y 29 del mes de febrero, y los días 03, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de marzo, todos del año 2008. ASI SE ESTABLECE.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

3) Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para que una demanda sea contraria a derecho debe, o no estar consagrada expresamente por la ley, o violar una normativa legal. Se observa que se demanda por ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el hecho que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, cánones estos convenidos por las partes en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa demandante y el demandado en fecha 01 de octubre de 1995; hecho éste que el mencionado ciudadano no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por las normas contenidas en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. En consecuencia, cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS, este Tribunal juzga que debe ser DECLARADO CONFESO, como en efecto es declarado por este Tribunal, siendo procedentes las pretensiones accionadas y de tal modo, la presente demanda en derecho debe prosperar. ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, se puede decir que toda mora en su pago genera interés, de manera que la reclamación de los intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento prospera en derecho, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE intentada por La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYUPER C.A., en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS, ambas partes ya identificadas en este fallo. Y en consecuencia a ello este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordena a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO VARGAS:
PRIMERO: La desocupación y entrega inmediata a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYUPER C.A., del local comercial distinguido con el número 12-49, ubicado en la Carretera Nacional Vía Barinas, hoy en día Avenida Simón Bolívar (anteriormente Circunvalación), esquina calle 18, libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: Cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2007 por la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 160,00), noviembre de 2007 por la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 160,00) y diciembre de 2007 por la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 160,00); los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2008 por la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 160,00), febrero de 2008 por la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 160,00) y marzo de 2008 por la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 160,00); para un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 960,00); mas los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta su ejecución definitiva.
TERCERO: Cancelar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los DIECISIETE (17) días del mes de Abril del año 2.008 Años 197° y 148.
La Jueza Suplente Especial

Abg. DORKA YESENIA RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,


Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Conste.