REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, 18 de de Abril de dos mil ocho.
197° y 148°
EXPEDIENTE N°: 2046
PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.103, en representación del ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 370.877.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.225.712, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.087.
PARTE DEMANDADA: LEILA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.367.156, domiciliada en la calle 23 entre carreras 2 y 3, N° 2-70, Barrio “la Peñita” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 12-02-2008, fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 18-02-2008.
En fecha 21-02-2008 el Alguacil de este Juzgado, previo el impulso procesal de la parte actora, procedió a citar a la parte demandada, y a consignar la boleta de citación firmada y recibida por la accionada.
En fecha 25-02-2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 27-02-2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por este Juzgado en fecha 28-02-2008.
En fecha 13-03-2008 la Jueza Suplente especial, Abg. Tamaris Gutiérrez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26-03-2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por este Juzgado en fecha 27-03-2008.
En fecha 01-04-2008 la Jueza Titular, Abg. Maria Elena Briceño, se avocó al conocimiento de la causa, por haberse incorporado a sus funciones. En el mismo acto se fija lapso para dictar sentencia.
En fecha 10-04-2008 la Jueza Suplente especial, Abg. Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
y siendo esta oportunidad para decidir esta sentenciadora lo hace de la siguiente manera:
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Actora:
La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que en fecha 09-09-2006, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana LEILA CASTILLO, sobre un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la calle 23 entre carreras 2 y 3, N° 2-70, Barrio “la Peñita” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Que el canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes (Bs.F. 200, 00) mensuales, pagaderos el día ultimo de cada mes, comprometiéndose el arrendatario al mantenimiento del Inmueble y a conservar la solvencia de sus servicios básicos.
Que actualmente el arrendatario mantiene el inmueble dado en arrendamiento en total abandono y deterioro al extremo que le han dejado de suministrar los servicios de agua, luz y teléfono por mantenerse en mora con las instituciones respectivas
Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2007, hasta le fecha actual.
Que el mandante del actor requiere el inmueble para habitarlo ya que es su única vivienda.
Que por tales razones demanda el desalojo del inmueble contra la ciudadana LEILA CASTILLO, fundamentándose en las disposiciones del artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de los articulos1166 y 1167 del Codigo Civil.
Solicitó al Tribunal ordene el desalojo de la vivienda objeto de la presente acción.
Alegatos de la parte demandada:
Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citada la demandada ciudadana LEILA CASTILLO, para el acto de la contestación de la demanda para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, esta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta de diligencia de fecha 25 de febrero de 2008 (folio 12).
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas de la parte Demandante:
a) Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó las documentales que se analizan a continuación:
- Copia fotostática simple de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el número 90, Tomo 03, de los Libros de Poderes llevados por dicha Notaría (marcada “A”). Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática simple de un instrumento público, por tanto, al no haber sido impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
El anterior documento prueba el carácter de mandante del ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.103, respecto del ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 370.877, quien posee la cualidad de mandatario.
- Constancia emanada de la Oficina de Inquilinato del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, suscrita en original por el Abogado Ali Moreno, Asesor Jurídico de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare, la cual esta marcada con sello húmedo de dicha oficina. Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí se suscribe; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
El anterior documento prueba que la demandada fue citada en dos oportunidades ante dicho organismo, haciendo caso omiso a las mismas.
- Constancia de residencia emanada de la Asociación de vecinos de la Urbanización Los Libertadores, Palo Negro, Estado Aragua, en fecha 24-01-2008, suscrita por la Administradora del Condominio ciudadana Marjorie Iguiñez Armas. Con respecto a este documento observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero de la que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
b) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Merito favorable de los autos. Sobre el particular, nuestro máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.
- Ratificó los documentales consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron valorados supra.
- Copia fotostática simple de documento de Partición de bienes registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare (hoy Municipio Guanare) del Estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 1.970, en el Protocolo Primero que llevaba dicha oficina, bajo el número 51, Folios 114 vuelto al 124 vuelto (marcada “A”). Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática simple de un instrumento público, por tanto, al no haber sido impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
El anterior documento prueba que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad del ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, mandante del actor en el presente litigio.
- Testimoniales de los ciudadanos Silvia Encarnación Gómez y Valoi Rivero. Esta Sentenciadora observa que en la oportunidad legal establecida para oír las declaraciones de los testigos, estos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto; por lo que nada tiene este Tribunal que valorar en relación a estas pruebas testimoniales y ASI SE DECIDE.
- Carta misiva en donde el mandante del actor le solicita a la parte accionarte en el presente causa la tramitación de la desocupación del inmueble objeto de este litigio. Conforme a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan…”, Observa este juzgador que la carta misiva en estudio no fue dirigida por una de las partes a otra, en consecuencia no podría de ninguna manera ejercerse sobre la misma el control de la prueba establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Es por estas razones que este instrumento carece de todo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
- Estados de Cuenta del inmueble objeto del presente litigio, emanados de las empresas Aguas de Portuguesa C.A. y CADAFE. estas pruebas no se estiman como de valor probatorio alguno pues, tratándose de información que reposa en archivos de terceros como lo son las empresas de servicios mencionadas, han debido de ser ratificados mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o se han debido promover a través de la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas de la parte Demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la demandada, ciudadana LEILA CASTILLO, no promovió prueba alguna al proceso.
MOTIVA
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho(...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la consignación hecha en fecha 21-02-2008 por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS PEREZ, de la boleta de citación firmada por la ciudadana LEILA CASTILLO, fecha esta exclusive cuando comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia de su citación para contestar la demanda; así como de la Constancia dejada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2008, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 25/02/2008, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca. A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los días de despacho, de acuerdo al Calendario Judicial del presente año 2008, llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 26, 27, 28 y 29 del mes de febrero, y los días 03, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de marzo, todos del año 2008. ASI SE ESTABLECE.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
3) El tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta está referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para que una demanda sea contraria a derecho debe, o no estar consagrada expresamente por la ley, o violar una normativa legal. Se observa que se demanda por ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el hecho que la ciudadana LEILA CASTILLO ha incumplido con: a) su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2007, cánones estos convenidos por las partes en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la demandada en fecha 09 de septiembre de 2006; b) su obligación de mantener el inmueble y conservar la solvencia de sus servicios básicos; hechos estos que la demandada no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por las normas contenidas en los artículos 33 y 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. En consecuencia, cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada LEILA CASTILLO, este Tribunal juzga que debe ser DECLARADA CONFESA, como en efecto es declarada por este Tribunal, siendo procedentes las pretensiones accionadas y de tal modo, la presente demanda en derecho debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE intentada por RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.103, en representación del ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 370.877, en contra de la ciudadana LEILA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.367.156. Y en consecuencia a ello este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordena a la parte demandada, LEILA CASTILLO, la desocupación y entrega inmediata a RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, del inmueble propiedad de su mandante RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, ubicado en la calle 23 entre carreras 2 y 3, N° 2-70, Barrio “la Peñita” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los dieciocho días del mes de Abril del año 2.008 Años 197° y 148.
La Jueza Suplente Especial
Abg. DORKA YESENIA RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Magaly Pérez.
Seguidamente se publico la anterior sentencia siendo las 3:20. Conste.
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