REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.508.626.

APODERADOS JUDICIALES: LAWRENCE MIQUILENA y NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.251.871 y 14.205.368 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.431 y 102.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGELO MASUZZO CATALFINO Y JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-77.458 y V-13.087.916.

APODERADO JUDICIAL: NELSON PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 2.007.



NARRATIVA

En fecha 17-04-2007, fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 23-04-2007.

En fecha 16-05-2007 el Alguacil de este Juzgado, devuelve las boletas de citación que le fueren entregadas para citar a los demandados ya que le fue imposible lograr la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la parte actora solicita la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Ejusdem, los cuales fueron publicados y consignados en el expediente, y fijados en la morada de los demandados por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 07-08-2007, en tiempo oportuno, la parte actora consigna escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13-08-2007.

En fecha 17-10-2007, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada da contestación a la misma; así mismo promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos JHOLMAR ALEXANDER HERNANDEZ, CARLOS LUIS FERNANDEZ RODRIGUEZ Y QUENEDI LA CRUZ GONZALEZ.

En fecha 18-10-2007, este Juzgado de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento civil, fijó la audiencia preliminar para el día 31-10-2007, a las 11:00 de la mañana, la cual fue celebrada con la presencia de las dos partes.

En fecha 05-11-2007, el Tribunal fija los hechos y los limites de la controversia, y se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 09-11-2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13-11-207 la parte demandada ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda; pruebas todas que fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por este Juzgado en fecha 23-11-2007.

En fecha 10-12-07, el Apoderado Judicial de la parte actora recusó a la Jueza Suplente Especial, abogado MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, la cual fue declarada sin lugar en fecha 17-01-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 07-04-2008, siendo las 10:00 de la mañana, se celebró Audiencia oral y pública en la presente causa con la presencia de las dos partes, y siendo la 1:15 de la tarde la Jueza Titular de este Tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando sin lugar la demanda.

En fecha 10-04-2008 la Jueza Suplente especial, Abg. Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 17 de Julio del 2.006, aconteció un accidente de tránsito terrestre, consistente en colisión de vehículos Automotores conducidos por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES LA CRUZ y YABRA ESTEFAN.

Que en el accidente se encuentran involucrados los siguientes vehículos:
a) Vehículo N° 01: MARCA: Chevrolet; PLACAS: ASO484; SERVICIO: Público; MODELO: P-31; CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; COLOR: Azul: SERIAL DE CARROCERIA: CP2P2YNV351341, conducido por el ciudadano JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.087.916, siendo el propietario de dicho vehículo el ciudadano: ANGELO MASUZZO CATALFINO, quien es extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-77458.
b) VEHÍCULO N° 02: MARCA: Chevrolet; PLACAS: EAL-41J; SERVICIO: Particular; MODELO: Corsa; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z15C51603V861127, SERIAL DEL MOTOR: 03V3C61127, conducido por el ciudadano YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.508.626.

Que dicho accidente ocurrió a la altura de la carrera 5ta entre calles 18 y 19 (Frente al Fortín) de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, originándose el mismo por la impericia, negligencia e inobservancia de toda norma o reglamento de tránsito desplegada por el conductor del vehículo N° 01 ciudadano JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, ya identificado, en forma intempestiva y abrupta, no tomando las medidas necesarias de seguridad para conducir por esta arteria principal de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Que el vehículo N° 01 colisionó por el lado derecho delantero del vehículo N° 02, y que tal hecho se evidencia de expediente administrativo levantado al respecto por las autoridades de tránsito terrestre, donde se colige que ambos vehículos para el momento del accidente circulaban en sentido oeste-este.

Que producto de la negligencia e impericia materializada por el conductor del vehículo N° 01, al no prever lo necesario para conducir por una vía principal, pues obvió toda medida de seguridad al tratar de maniobrar el vehículo, bajo toda distracción, es lo que produce la colisión abrupta con su vehículo y le ocasionó daños materiales de consideración.

Que el conductor del vehículo N° 1 es responsable de la colisión ocurrida por culpa consciente y por dolo eventual, y que el propietario de dicho vehículo es responsable por Culpa in vigilando y Culpa in eligiendo.

Que el accionante canceló a Auto Taller Internacional en fecha 12-09-2006, la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.580.000,00) con ocasión de la reparación de latonería y pintura producto de la colisión que sufrió el vehículo de su propiedad.

Que por todas estas razones demanda por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE a los ciudadanos ANGELO MASUZZO CATALFINO y JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, para que lo indemnicen o sean condenados por el Tribunal, a la cancelación de los daños materiales y al pago de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de Abogados, y que a las cantidades resultantes les sea aplicado el método indexatorio mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentó la acción en los artículos 16, 38, 174, 340, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; y en el articulo 150 de la Ley de Transito Terrestre.

Estimó el valor de la demanda por la cantidad de Cuatro millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.980.000), hoy Cuatro mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 4.980).

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada alega que el día 17 de Julio de 2.006 siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde en la carrera 5ta entre calles 18 y 19, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados dos vehículos signados en las actuaciones administrativas de Transito y Transporte Terrestre, por el funcionario de tránsito Nelson Robles con los números 01 y 02.

Que las características del primer vehículo son: MARCA: Chevrolet; PLACAS: ASO484; MODELO: P-31; CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; COLOR: Amarillo: SERIAL DE CARROCERIA: CP2P2YNV351341, y destinado a servicio público, propiedad del ciudadano ANGELO MASUZZO y conducido por el ciudadano JOSE LUIS TORRES LA CRUZ.

Que el vehículo N° 02 es de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2003; COLOR: Verde; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; PLACA: EAL-415; SERIAL DEL MOTOR: 03V306125; SERIAL DE CARROCERIA 8Z15C51603V861127, y destinado a uso particular, propiedad del ciudadano YABRA ESTEFAN, titular de la cédula de identidad N° 10.508.626, conducido por su propietario.

Que no es cierto que el conductor del vehículo N° (01) para el momento del accidente haya inobservado los reglamentos y haya manejado con negligencia e imprudencia, toda vez que circulaba conduciendo el minibús por la carrera quinta a una velocidad prudencial, observando la normativa de tránsito vigente.

Que el vehículo signado con el N° 02 propiedad el ciudadano YABRA ESTEFAN, que estaba estacionado adyacente a la acera izquierda, trató de incorporarse a la vía sin tomar las previsiones, colisionando al minibús, por lo que fue el conductor del vehículo N° 02 quien inobservo el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 237 numeral 3, 238 y 241.

Que según la versión del conductor manifestada al folio 15 de las actuaciones de transito, el vehículo N° 02 estaba estacionado y salió para seguir.

Que no es cierto que el ciudadano JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, conductor del vehículo del vehículo N° (01), tenga alguna culpa de las alegadas por el demandante, ya que la ocurrencia del siniestro se debió a la conducta irresponsable del señor YABRA ESTEFAN al conducir imprudentemente, lo que materializó el accidente.

Que no es cierto que los demandados deban responder por los daños materiales sufridos por el vehículo N° 02, por un monto de cuatro millones novecientos ochenta mil bolívares (BS. 4.980.000), ya que fue el señor YABRA ESTEFAN el único responsable del siniestro ocurrido.

Fundamentó su contestación a la demanda en los artículos 237, 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 361, 462, 482 y 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
• Expediente administrativo N° 584 (folios 11 al 22) en copias fotostáticas certificadas, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa; Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí suscribe; por tanto esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños.-

• Factura N° 514, de fecha 12 de septiembre de 2.006 (folio 80), emanada de Auto Taller Internacional, por un monto de cuatro millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.580.000,00). Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento Privado emanado de tercero, del cual solicitó la parte actora el reconocimiento en su contenido y firma, por lo que fue citada la representante legal de dicha empresa, ciudadana ROSELIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.206.496, quien no compareció al acto de audiencia Oral y publica celebrada con ocasión de la presente causa, por ende se tiene por reconocido dicho documento privado conforme a la disposición del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Testimoniales:
• De los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SOTO DUQUE y FRANKLIN RAMON ANDRADES GUEDEZ, quienes no comparecieron al acto de audiencia Oral y publica celebrada con ocasión de la presente causa, por lo tanto no fueron evacuados sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

Posiciones juradas:
Este Tribunal procede a analizar esta prueba tomando en cuenta que los hechos acerca de los cuales se exija la confesión han de tener el mismo valor que consagra el artículo 1.401 del Código Civil, que prevé: “La confesión hecha por la parte…(omissis)…, hace contra ella plena prueba”. En efecto, la confesión en esta prueba surge tanto del formulante (en la redacción de la posición jurada) como del absolvente (en la repuesta a la posición jurada), por lo que en el examen de dicha prueba deben analizarse tanto la pregunta como la repuesta. En fecha 07 de abril de 2008, tuvo lugar, dentro del la Audiencia Oral y Pública de la causa, el acto de Posiciones Juradas para ser absueltas por las partes intervinientes en este proceso, quienes comparecieron en su oportunidad; es así como:
- La deposición del demandado JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, es valorada en su totalidad. ASI SE DECIDE.-
Del contenido de las posiciones juradas que le fueron formuladas, se evidencia que confesó:
• ser cierto: que en fecha 17-07-2006 venia conduciendo un vehículo tipo buseta a la altura de la carrera quinta con calle 20 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; que el vehículo Corsa colisionó por la parte delantera del lado derecho; que el vehículo Corsa se encontraba circulando por la carrera quinta con calle 20 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; que estuvo presente en el levantamiento precroquis del accidente; que firmo el precroquis del accidente de Transito levantado por la autoridad de transito terrestre; del actor colisionó con un vehículo; que el vehículo verde sufrió daños materiales.
• ser falso: que el día 17-07-2006 con el vehículo que el conducía colisionó un vehículo de color verde marca Chevrolet, Tipo Corsa; que del levantamiento del precroquis y del croquis del accidente se verifique en el mismo que fue la buseta quien colisiono al vehículo verde.

- La deposición del demandante YABRA ESTEFAN, es valorada en su totalidad. ASI SE DECIDE.-
Del contenido de las posiciones juradas que le fueron formuladas, se evidencia que confesó:
• ser cierto: que el vehículo Corsa colisionó por la parte delantera del lado derecho; que el vehículo Corsa se encontraba circulando por la carrera quinta con calle 20 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; que su vehículo se encontraba estacionado momentos antes del accidente en la acera izquierda de la carrera quinta con calle 20 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Inspección Judicial: de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuya evacuación no fue posible por causas solo imputables a la parte solicitante; en consecuencia quien aquí decide mal podría entrar a su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
• Actuaciones administrativas de tránsito terrestre las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora supra.

Testimoniales:
• De los ciudadanos JHOLMAR ALEXANDER HERNANDEZ y QUENEDI LA CRUZ GONZALEZ, quienes no comparecieron al acto de audiencia Oral y publica celebrada con ocasión de la presente causa, por lo tanto no fueron evacuados sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

• del ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ RODRÍGUEZ, deposición que esta Juzgadora desecha, ya que no hace plena prueba, ni demuestra la veracidad de las afirmaciones que realizare, valoración que efectúa esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


MOTIVA

Luego de analizadas y valoradas las pruebas traídas por las partes al proceso, este juzgador hace la siguiente consideración: En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Se hace necesario, entonces, precisar las afirmaciones de hecho que fueron demostradas en este juicio, y al efecto se tiene que, de la documentación de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre se evidencia que en fecha 17 de julio de 2006, ocurrió un accidente de transito consistente en colisión de vehículos Automotores, en la carrera Quinta de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en el cual se encuentran involucrados dos vehículos identificados de la siguiente manera: a) el vehículo definido según el croquis levantado por los funcionarios del INTT como Vehículo N° 01: marca Chevrolet, placas ASO484, servicio Público; modelo P-31, clase Minibús, tipo Colectivo, color Azul; serial de carrocería CP2P2YNV351341, conducido por el ciudadano JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.087.916, siendo el propietario de dicho vehículo el ciudadano ANGELO MASUZZO CATALFINO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-77.458; b) el vehículo definido según el croquis levantado por los funcionarios del INTT como Vehículo N° 02: marca Chevrolet, placas EAL-41J, servicio Particular, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedán; color Verde, serial de carrocería 8Z15C51603V86127, serial del motor 03V306127, conducido por su propietario, ciudadano YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.508.626.

Asimismo, que el vehículo conducido por el codemandado JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ no sufrió daños materiales, mientras que el vehículo conducido por el actor YABRA ESTEFAN sufrió los siguientes daños ocasionados por el impacto: Guardafango derecho delantero abollado, guardapolvo abollado, Buche lado derecho delantero dañado, Ring y copa derecho dañado, brazo loco doblado, meseta y aspiral derecho delantero doblado, barra tensora descuadrada, puerta derecha descuadrada, los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro millones novecientos ochenta mil bolívares (hoy Cuatro mil novecientos ochenta Bolívares fuertes). Y que, según factura N° 514, que riela al folio 80 del expediente, por la corrección de los daños causados por la colisión, el accionante canceló a Auto Taller Internacional en fecha 12-09-2006, la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta mil bolívares (hoy Cuatro mil quinientos ochenta Bolívares fuertes) con ocasión de la reparación de latonería y pintura producto de la colisión que sufrió el vehículo de su propiedad.

Así, de las mismas pruebas analizadas y valoradas por esta juzgadora, y especialmente de la gráfica que riela al folio 16 del expediente y de las posiciones juradas absueltas por las partes, se infiere que el día del accidente el codemandado JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ venia conduciendo el vehículo tipo buseta, ya identificado, propiedad de ANGELO MASUZZO CATALFINO, en sentido oeste-este por la carrera quinta con calle 20 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando el vehículo propiedad del accionante, ya identificado, el cual se encontraba estacionado momentos antes del accidente en la acera izquierda de la arteria vial, quien al tratar de incorporarse a la Carrera Quinta en sentido oeste-este, fue colisionado por el vehículo tipo buseta conducido por JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ por la parte delantera del lado derecho; que estuvo presente en el levantamiento precroquis del accidente; impacto que le produjo los daños materiales señalados supra.

Ahora bien, el artículo 237 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece:
“Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1) Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima. Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.
2) Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.”

Asimismo el Artículo 238 ejusdem señala:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada.”

Todo lo anterior conlleva a quien Juzga a determinar que el vehículo conducido por el ciudadano YABRA ESTEFAN, se encontraba estacionado y que el choque se produjo con ocasión de la maniobra de éste consistente en incorporarse a la Carrera Quinta, en sentido Oeste-Este, vía por la cual se desplazaba el vehículo conducido por JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ, pues al tratar el accionante de incorporarse, irrumpió en la vía sin tomar en consideración el transito de vehículos que por ella circulaban, como es el caso del vehículo conducido por el codemandado JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ, y sin acatar las normas de Transito Terrestre; evidenciándose que el demandante incumplió con lo establecido en los artículos 237 y 238 e ignoró lo dispuesto en el Artículo 241 del precitado Reglamento, que indica:
“Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.”

Como se advierte de la lectura de las normas señaladas, el conductor que transite por una vía tiene preferencia de paso respecto de aquél que pretenda incorporarse a la circulación desde el sitio en el cual se encontraba estacionado, quien deberá, en todo caso, tomar las previsiones suficientes que le permita ejecutar la maniobra que tenga prevista sin poner en peligro seguridad del tránsito.

Así las cosas, quien decide concluye que, ha quedado demostrado en las actas del expediente que el demandante YABRA ESTEFAN no tomó las medidas necesarias que le permitieran incorporarse a la vía sin riesgo para los que circulaban por la vía tantas veces citada, pues, obvio es que si dicho conductor se hubiese percatado de que venía un vehículo circulando por la vía a la cual pretendía incorporarse no hubiese iniciado su maniobra o, si ya la había comenzado, hubiese frenado, incluso, y con mayor razón, en el supuesto no probado de que éste se desplazara a exceso de velocidad.

Asimismo, y con fundamento en lo anotado, esta sentenciadora colige que el codemandado JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ, tenía preferencia de paso por sobre el vehículo que conducía para el momento del accidente el demandante YABRA ESTEFAN.

De manera tal que, siendo el accionante quien generó con su conducta imprudente y en evidente inobservancia de las normas que rigen el Transito Terrestre, el accidente que produjo como consecuencia los daños materiales ocasionados a su vehículo, mal podría este Tribunal ordenar a la parte demandada responder por dichos daños objeto de la presente litis, causados al generador de los mismos con ocasión de dicho accidente de transito.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide se ve forzada a declarar SIN LUGAR la presente demanda que por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intenta el ciudadano YABRA ESTEFAN contra JOSE LUIS TORRES LA CRUZ Y ANGELO MASUZZO CATALFINO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda por DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.508.626, siendo sus Apoderados judiciales los Abogados LAWRENCE MIQUILENA y NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.431 y 102.153 respectivamente, en contra de los ciudadanos ANGELO MASUZZO CATALFINO Y JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-77.458 y V-13.087.916 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646.

Se condena en costas procesales, a la parte actora por haber sido vencida totalmente.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dicto y Publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Magaly Pérez


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.508.626.

APODERADOS JUDICIALES: LAWRENCE MIQUILENA y NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.251.871 y 14.205.368 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.431 y 102.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGELO MASUZZO CATALFINO Y JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-77.458 y V-13.087.916.

APODERADO JUDICIAL: NELSON PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 2.007.



NARRATIVA

En fecha 17-04-2007, fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 23-04-2007.

En fecha 16-05-2007 el Alguacil de este Juzgado, devuelve las boletas de citación que le fueren entregadas para citar a los demandados ya que le fue imposible lograr la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la parte actora solicita la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Ejusdem, los cuales fueron publicados y consignados en el expediente, y fijados en la morada de los demandados por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 07-08-2007, en tiempo oportuno, la parte actora consigna escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13-08-2007.

En fecha 17-10-2007, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada da contestación a la misma; así mismo promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos JHOLMAR ALEXANDER HERNANDEZ, CARLOS LUIS FERNANDEZ RODRIGUEZ Y QUENEDI LA CRUZ GONZALEZ.

En fecha 18-10-2007, este Juzgado de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento civil, fijó la audiencia preliminar para el día 31-10-2007, a las 11:00 de la mañana, la cual fue celebrada con la presencia de las dos partes.

En fecha 05-11-2007, el Tribunal fija los hechos y los limites de la controversia, y se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 09-11-2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13-11-207 la parte demandada ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda; pruebas todas que fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por este Juzgado en fecha 23-11-2007.

En fecha 10-12-07, el Apoderado Judicial de la parte actora recusó a la Jueza Suplente Especial, abogado MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, la cual fue declarada sin lugar en fecha 17-01-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 07-04-2008, siendo las 10:00 de la mañana, se celebró Audiencia oral y pública en la presente causa con la presencia de las dos partes, y siendo la 1:15 de la tarde la Jueza Titular de este Tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando sin lugar la demanda.

En fecha 10-04-2008 la Jueza Suplente especial, Abg. Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 17 de Julio del 2.006, aconteció un accidente de tránsito terrestre, consistente en colisión de vehículos Automotores conducidos por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES LA CRUZ y YABRA ESTEFAN.

Que en el accidente se encuentran involucrados los siguientes vehículos:
a) Vehículo N° 01: MARCA: Chevrolet; PLACAS: ASO484; SERVICIO: Público; MODELO: P-31; CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; COLOR: Azul: SERIAL DE CARROCERIA: CP2P2YNV351341, conducido por el ciudadano JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.087.916, siendo el propietario de dicho vehículo el ciudadano: ANGELO MASUZZO CATALFINO, quien es extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-77458.
b) VEHÍCULO N° 02: MARCA: Chevrolet; PLACAS: EAL-41J; SERVICIO: Particular; MODELO: Corsa; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z15C51603V861127, SERIAL DEL MOTOR: 03V3C61127, conducido por el ciudadano YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.508.626.

Que dicho accidente ocurrió a la altura de la carrera 5ta entre calles 18 y 19 (Frente al Fortín) de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, originándose el mismo por la impericia, negligencia e inobservancia de toda norma o reglamento de tránsito desplegada por el conductor del vehículo N° 01 ciudadano JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, ya identificado, en forma intempestiva y abrupta, no tomando las medidas necesarias de seguridad para conducir por esta arteria principal de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Que el vehículo N° 01 colisionó por el lado derecho delantero del vehículo N° 02, y que tal hecho se evidencia de expediente administrativo levantado al respecto por las autoridades de tránsito terrestre, donde se colige que ambos vehículos para el momento del accidente circulaban en sentido oeste-este.

Que producto de la negligencia e impericia materializada por el conductor del vehículo N° 01, al no prever lo necesario para conducir por una vía principal, pues obvió toda medida de seguridad al tratar de maniobrar el vehículo, bajo toda distracción, es lo que produce la colisión abrupta con su vehículo y le ocasionó daños materiales de consideración.

Que el conductor del vehículo N° 1 es responsable de la colisión ocurrida por culpa consciente y por dolo eventual, y que el propietario de dicho vehículo es responsable por Culpa in vigilando y Culpa in eligiendo.

Que el accionante canceló a Auto Taller Internacional en fecha 12-09-2006, la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.580.000,00) con ocasión de la reparación de latonería y pintura producto de la colisión que sufrió el vehículo de su propiedad.

Que por todas estas razones demanda por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE a los ciudadanos ANGELO MASUZZO CATALFINO y JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, para que lo indemnicen o sean condenados por el Tribunal, a la cancelación de los daños materiales y al pago de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de Abogados, y que a las cantidades resultantes les sea aplicado el método indexatorio mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentó la acción en los artículos 16, 38, 174, 340, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; y en el articulo 150 de la Ley de Transito Terrestre.

Estimó el valor de la demanda por la cantidad de Cuatro millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.980.000), hoy Cuatro mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 4.980).

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada alega que el día 17 de Julio de 2.006 siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde en la carrera 5ta entre calles 18 y 19, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados dos vehículos signados en las actuaciones administrativas de Transito y Transporte Terrestre, por el funcionario de tránsito Nelson Robles con los números 01 y 02.

Que las características del primer vehículo son: MARCA: Chevrolet; PLACAS: ASO484; MODELO: P-31; CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; COLOR: Amarillo: SERIAL DE CARROCERIA: CP2P2YNV351341, y destinado a servicio público, propiedad del ciudadano ANGELO MASUZZO y conducido por el ciudadano JOSE LUIS TORRES LA CRUZ.

Que el vehículo N° 02 es de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2003; COLOR: Verde; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; PLACA: EAL-415; SERIAL DEL MOTOR: 03V306125; SERIAL DE CARROCERIA 8Z15C51603V861127, y destinado a uso particular, propiedad del ciudadano YABRA ESTEFAN, titular de la cédula de identidad N° 10.508.626, conducido por su propietario.

Que no es cierto que el conductor del vehículo N° (01) para el momento del accidente haya inobservado los reglamentos y haya manejado con negligencia e imprudencia, toda vez que circulaba conduciendo el minibús por la carrera quinta a una velocidad prudencial, observando la normativa de tránsito vigente.

Que el vehículo signado con el N° 02 propiedad el ciudadano YABRA ESTEFAN, que estaba estacionado adyacente a la acera izquierda, trató de incorporarse a la vía sin tomar las previsiones, colisionando al minibús, por lo que fue el conductor del vehículo N° 02 quien inobservo el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 237 numeral 3, 238 y 241.

Que según la versión del conductor manifestada al folio 15 de las actuaciones de transito, el vehículo N° 02 estaba estacionado y salió para seguir.

Que no es cierto que el ciudadano JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, conductor del vehículo del vehículo N° (01), tenga alguna culpa de las alegadas por el demandante, ya que la ocurrencia del siniestro se debió a la conducta irresponsable del señor YABRA ESTEFAN al conducir imprudentemente, lo que materializó el accidente.

Que no es cierto que los demandados deban responder por los daños materiales sufridos por el vehículo N° 02, por un monto de cuatro millones novecientos ochenta mil bolívares (BS. 4.980.000), ya que fue el señor YABRA ESTEFAN el único responsable del siniestro ocurrido.

Fundamentó su contestación a la demanda en los artículos 237, 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 361, 462, 482 y 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
• Expediente administrativo N° 584 (folios 11 al 22) en copias fotostáticas certificadas, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa; Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí suscribe; por tanto esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños.-

• Factura N° 514, de fecha 12 de septiembre de 2.006 (folio 80), emanada de Auto Taller Internacional, por un monto de cuatro millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.580.000,00). Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento Privado emanado de tercero, del cual solicitó la parte actora el reconocimiento en su contenido y firma, por lo que fue citada la representante legal de dicha empresa, ciudadana ROSELIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.206.496, quien no compareció al acto de audiencia Oral y publica celebrada con ocasión de la presente causa, por ende se tiene por reconocido dicho documento privado conforme a la disposición del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Testimoniales:
• De los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SOTO DUQUE y FRANKLIN RAMON ANDRADES GUEDEZ, quienes no comparecieron al acto de audiencia Oral y publica celebrada con ocasión de la presente causa, por lo tanto no fueron evacuados sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

Posiciones juradas:
Este Tribunal procede a analizar esta prueba tomando en cuenta que los hechos acerca de los cuales se exija la confesión han de tener el mismo valor que consagra el artículo 1.401 del Código Civil, que prevé: “La confesión hecha por la parte…(omissis)…, hace contra ella plena prueba”. En efecto, la confesión en esta prueba surge tanto del formulante (en la redacción de la posición jurada) como del absolvente (en la repuesta a la posición jurada), por lo que en el examen de dicha prueba deben analizarse tanto la pregunta como la repuesta. En fecha 07 de abril de 2008, tuvo lugar, dentro del la Audiencia Oral y Pública de la causa, el acto de Posiciones Juradas para ser absueltas por las partes intervinientes en este proceso, quienes comparecieron en su oportunidad; es así como:
- La deposición del demandado JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, es valorada en su totalidad. ASI SE DECIDE.-
Del contenido de las posiciones juradas que le fueron formuladas, se evidencia que confesó:
• ser cierto: que en fecha 17-07-2006 venia conduciendo un vehículo tipo buseta a la altura de la carrera quinta con calle 20 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; que el vehículo Corsa colisionó por la parte delantera del lado derecho; que el vehículo Corsa se encontraba circulando por la carrera quinta con calle 20 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; que estuvo presente en el levantamiento precroquis del accidente; que firmo el precroquis del accidente de Transito levantado por la autoridad de transito terrestre; del actor colisionó con un vehículo; que el vehículo verde sufrió daños materiales.
• ser falso: que el día 17-07-2006 con el vehículo que el conducía colisionó un vehículo de color verde marca Chevrolet, Tipo Corsa; que del levantamiento del precroquis y del croquis del accidente se verifique en el mismo que fue la buseta quien colisiono al vehículo verde.

- La deposición del demandante YABRA ESTEFAN, es valorada en su totalidad. ASI SE DECIDE.-
Del contenido de las posiciones juradas que le fueron formuladas, se evidencia que confesó:
• ser cierto: que el vehículo Corsa colisionó por la parte delantera del lado derecho; que el vehículo Corsa se encontraba circulando por la carrera quinta con calle 20 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; que su vehículo se encontraba estacionado momentos antes del accidente en la acera izquierda de la carrera quinta con calle 20 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Inspección Judicial: de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuya evacuación no fue posible por causas solo imputables a la parte solicitante; en consecuencia quien aquí decide mal podría entrar a su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
• Actuaciones administrativas de tránsito terrestre las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora supra.

Testimoniales:
• De los ciudadanos JHOLMAR ALEXANDER HERNANDEZ y QUENEDI LA CRUZ GONZALEZ, quienes no comparecieron al acto de audiencia Oral y publica celebrada con ocasión de la presente causa, por lo tanto no fueron evacuados sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

• del ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ RODRÍGUEZ, deposición que esta Juzgadora desecha, ya que no hace plena prueba, ni demuestra la veracidad de las afirmaciones que realizare, valoración que efectúa esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


MOTIVA

Luego de analizadas y valoradas las pruebas traídas por las partes al proceso, este juzgador hace la siguiente consideración: En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Se hace necesario, entonces, precisar las afirmaciones de hecho que fueron demostradas en este juicio, y al efecto se tiene que, de la documentación de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre se evidencia que en fecha 17 de julio de 2006, ocurrió un accidente de transito consistente en colisión de vehículos Automotores, en la carrera Quinta de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en el cual se encuentran involucrados dos vehículos identificados de la siguiente manera: a) el vehículo definido según el croquis levantado por los funcionarios del INTT como Vehículo N° 01: marca Chevrolet, placas ASO484, servicio Público; modelo P-31, clase Minibús, tipo Colectivo, color Azul; serial de carrocería CP2P2YNV351341, conducido por el ciudadano JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.087.916, siendo el propietario de dicho vehículo el ciudadano ANGELO MASUZZO CATALFINO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-77.458; b) el vehículo definido según el croquis levantado por los funcionarios del INTT como Vehículo N° 02: marca Chevrolet, placas EAL-41J, servicio Particular, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedán; color Verde, serial de carrocería 8Z15C51603V86127, serial del motor 03V306127, conducido por su propietario, ciudadano YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.508.626.

Asimismo, que el vehículo conducido por el codemandado JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ no sufrió daños materiales, mientras que el vehículo conducido por el actor YABRA ESTEFAN sufrió los siguientes daños ocasionados por el impacto: Guardafango derecho delantero abollado, guardapolvo abollado, Buche lado derecho delantero dañado, Ring y copa derecho dañado, brazo loco doblado, meseta y aspiral derecho delantero doblado, barra tensora descuadrada, puerta derecha descuadrada, los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro millones novecientos ochenta mil bolívares (hoy Cuatro mil novecientos ochenta Bolívares fuertes). Y que, según factura N° 514, que riela al folio 80 del expediente, por la corrección de los daños causados por la colisión, el accionante canceló a Auto Taller Internacional en fecha 12-09-2006, la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta mil bolívares (hoy Cuatro mil quinientos ochenta Bolívares fuertes) con ocasión de la reparación de latonería y pintura producto de la colisión que sufrió el vehículo de su propiedad.

Así, de las mismas pruebas analizadas y valoradas por esta juzgadora, y especialmente de la gráfica que riela al folio 16 del expediente y de las posiciones juradas absueltas por las partes, se infiere que el día del accidente el codemandado JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ venia conduciendo el vehículo tipo buseta, ya identificado, propiedad de ANGELO MASUZZO CATALFINO, en sentido oeste-este por la carrera quinta con calle 20 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando el vehículo propiedad del accionante, ya identificado, el cual se encontraba estacionado momentos antes del accidente en la acera izquierda de la arteria vial, quien al tratar de incorporarse a la Carrera Quinta en sentido oeste-este, fue colisionado por el vehículo tipo buseta conducido por JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ por la parte delantera del lado derecho; que estuvo presente en el levantamiento precroquis del accidente; impacto que le produjo los daños materiales señalados supra.

Ahora bien, el artículo 237 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece:
“Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1) Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima. Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.
2) Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.”

Asimismo el Artículo 238 ejusdem señala:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada.”

Todo lo anterior conlleva a quien Juzga a determinar que el vehículo conducido por el ciudadano YABRA ESTEFAN, se encontraba estacionado y que el choque se produjo con ocasión de la maniobra de éste consistente en incorporarse a la Carrera Quinta, en sentido Oeste-Este, vía por la cual se desplazaba el vehículo conducido por JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ, pues al tratar el accionante de incorporarse, irrumpió en la vía sin tomar en consideración el transito de vehículos que por ella circulaban, como es el caso del vehículo conducido por el codemandado JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ, y sin acatar las normas de Transito Terrestre; evidenciándose que el demandante incumplió con lo establecido en los artículos 237 y 238 e ignoró lo dispuesto en el Artículo 241 del precitado Reglamento, que indica:
“Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.”

Como se advierte de la lectura de las normas señaladas, el conductor que transite por una vía tiene preferencia de paso respecto de aquél que pretenda incorporarse a la circulación desde el sitio en el cual se encontraba estacionado, quien deberá, en todo caso, tomar las previsiones suficientes que le permita ejecutar la maniobra que tenga prevista sin poner en peligro seguridad del tránsito.

Así las cosas, quien decide concluye que, ha quedado demostrado en las actas del expediente que el demandante YABRA ESTEFAN no tomó las medidas necesarias que le permitieran incorporarse a la vía sin riesgo para los que circulaban por la vía tantas veces citada, pues, obvio es que si dicho conductor se hubiese percatado de que venía un vehículo circulando por la vía a la cual pretendía incorporarse no hubiese iniciado su maniobra o, si ya la había comenzado, hubiese frenado, incluso, y con mayor razón, en el supuesto no probado de que éste se desplazara a exceso de velocidad.

Asimismo, y con fundamento en lo anotado, esta sentenciadora colige que el codemandado JOSE LUIS TORREZ LA CRUZ, tenía preferencia de paso por sobre el vehículo que conducía para el momento del accidente el demandante YABRA ESTEFAN.

De manera tal que, siendo el accionante quien generó con su conducta imprudente y en evidente inobservancia de las normas que rigen el Transito Terrestre, el accidente que produjo como consecuencia los daños materiales ocasionados a su vehículo, mal podría este Tribunal ordenar a la parte demandada responder por dichos daños objeto de la presente litis, causados al generador de los mismos con ocasión de dicho accidente de transito.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide se ve forzada a declarar SIN LUGAR la presente demanda que por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intenta el ciudadano YABRA ESTEFAN contra JOSE LUIS TORRES LA CRUZ Y ANGELO MASUZZO CATALFINO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda por DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.508.626, siendo sus Apoderados judiciales los Abogados LAWRENCE MIQUILENA y NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.431 y 102.153 respectivamente, en contra de los ciudadanos ANGELO MASUZZO CATALFINO Y JOSE LUIS TORRES LA CRUZ, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-77.458 y V-13.087.916 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646.

Se condena en costas procesales, a la parte actora por haber sido vencida totalmente.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dicto y Publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Magaly Pérez