LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: 1.989-08.
ALIRIO JOSÉ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.873, de este domicilio.
JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.052, de este domicilio.
OSCAR LUIS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.101, de este domicilio.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 14-03-2.008, el ciudadano Alirio José Torrealba, debidamente asistido por el Abogado Jesús Manuel Figuera Yumar, demanda al ciudadano Oscar Luis Márquez, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal. Folios 1 al 5.
En fecha 18-03-2.008, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana, a dar contestación a la demanda. Folios 6 y 7.
En fecha 26-03-2.008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios 8 y 9.
En fecha 08-03-2.007, la parte demandante asistida del Abogado Jesús Manuel Figuera Yumar, consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al mencionado Abogado. Folio 10.
En fecha 28-03-2.008, este Tribunal levantó acta haciendo constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, asimismo dejó constancia que sólo la parte actora compareció al acto. Folio 11.
En fecha 11-04-2.008, el Tribunal dejó constancia que agotadas las horas de Despacho ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa. Folio 12.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
“Alega la parte actora que según documento privado que acompaña al libelo de demanda, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Luis Márquez, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Sucre, carrera 3, N° 3-5, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que la duración del contrato fue establecida por las partes por un lapso de seis (6) meses fijos sin prórroga, contados a partir del día 01 de Diciembre de 2.005, hasta el día 01 de Junio de 2.006, que en fecha 01-06-2.006 le notificó al inquilino por medio fidedigno que había vencido el contrato y no se renovaría, solicitándole la desocupación de dicho inmueble por necesidad que tenía el propietario de de ocuparlo; que la referida notificación fue recibida por el demandado; que se encuentra vencido el término de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el ciudadano Oscar Luis Márquez no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato, al no desocupar el inmueble y por ende la entrega del mismo libre de personas y de bienes, según lo estipulado en la cláusula Cuarta del Contrato; lo que perfectamente da lugar a proponer la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, en contra del mencionado ciudadano Oscar Luis Márquez, para que convenga o a ello se le condene en lo siguiente: Primero: Cumplir con lo preceptuado en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en tal sentido se sirva hacerle entrega del inmueble ubicado en el Barrio Sucre, carrera 3, N° 3-5, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Segundo: En la desocupación inmediata, libre de personas y de bienes, del inmueble objeto del presente juicio. Tercero: En el pago de las costas procesales y honorarios profesionales de Abogados. Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)...”
CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo de Inmueble; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, ha intentado el ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.873, de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR LUIS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.101, de este domicilio; sobre un inmueble ubicado en el Barrio Sucre, carrera 3, N° 3-5, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En consecuencia se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de Abril de Dos Mil Siete. AÑOS: 196º y 148º.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. Amerys Hernández Palma
La Secretaria Temporal,
Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Stria. Temp.
Exp. 1.989-08
Lilia
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