LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL:





DEMANDADO:





APODERADOS JUDICIALES:






MOTIVO:


SENTENCIA:
1.984-08

AGROPECUARIA Y FERRETERÍA, C.A. (AGROFERCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14-09-2.005, bajo el N° 14-A.


RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, Abogado ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, titular de la cédula de identidad N° 13.738.176, de este domicilio.


ASDRÚBAL ALFREDO COUCIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.743.352, Domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa.

JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT y HEBER JOSÉ PÉREZ ARIZA, Abogados ejercitantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.833 y 73.624, de este domicilio, respectivamente.


COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN


INTERLOCUTORIA



Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, por el Abogado Ramsés Gómez Salazar, contra el ciudadano Asdrúbal Alfredo Coucín Sánchez. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Intimación.

En fecha 07-05-2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, dicta decisión mediante la cual se declara Incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda y declina la competencia en este Tribunal. Folios 16 al 17.

En fecha 17-01-2.008, el mencionado Tribunal dicta auto remitiendo las actuaciones a este Juzgado. Folios 18 y 19.

En fecha 24-01-2.008, este Tribunal le da entrada al presente expediente y ordena la intimación del ciudadano Asdrúbal Alfredo Coucín Sánchez, para que pague dentro del plazo de diez días de Despacho siguientes a su intimación, la cantidad intimada o haga oposición al decreto intimatorio, librándose exhorto al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto a los fines de la práctica de la intimación, en la misma fecha se ordena aperturar cuaderno de medidas y se decreta medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del intimado, exhortándose al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare y otros a los fines de la práctica de la medida. Folios 20 al 24 (cuaderno principal) y 1 al 6 (cuaderno de medidas).

En fecha 31-03-2.008, el ciudadano Asdrúbal Alfredo Coucín Sánchez, debidamente asistido del Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta al referido Abogado y al Abogado Heber José Pérez Ariza. Folio 25.

En fecha 26-03-2.008, se recibió en este Tribunal las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoíto, correspondiente a la práctica de la intimación del ciudadano Asdrúbal Alfredo Coucín Sánchez, debidamente cumplida. Folios 26 al 34.

En fecha 09-04-2.008, el Apoderado del demandado consigna diligencia mediante la cual hace oposición al Decreto Intimatorio. Folio 35.

En fecha 10-04-2.008, este Tribunal dicta auto dejando sin efecto el Decreto Intimatorio y hace constar que el juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Folio 36.

En fecha 17-04-2.008, el Apoderado Judicial del demandado consigna escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa indicada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 11° eiusdem, alegando que de las pruebas en que se fundamenta el actor para determinar la supuesta deuda de su patrocinado, se puede observar que se trata de la entrega de productos agrícolas por parte de la demandante a su patrocinado, evidenciándose de las facturas que presenta en el lugar donde se exige el domicilio fiscal, se lee FONDAFA, aduciendo que el pedido que de los productos agropecuarios expedido por la empresa accionante obedecen a un crédito agrícola otorgado a su mandante por parte del Fondo de Crédito Agrícola y Pecuario (FONDAFA), por lo que siendo un crédito agrícola debe regirse por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente artículo 208, numerales 8, 11, 12 y 15, siendo competente el Tribunal Agrario del domicilio del ente crediticio; que por tratarse de un crédito agrícola con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria, ejerce un fuero de atracción la materia agraria sobre la mercantil, y por último alega que la demanda debió instaurarse en contra de FONDAFA y no en contra de su defendido, pues él solo obedece a los lineamientos que ofrece el ente crediticio y la empresa de asistencia técnica, la cual le indica en cual empresa debe retirar los productos agrícolas que cubran las expectativas del rubro financiado; en consecuencia solicita al Tribunal se declare Incompetente para conocer de esta acción y decline la competencia en un Tribunal Agrario donde funcione la sede principal del Fondo de Crédito Agrícola y Pecuario (FONDAFA).

Analizada las cuestiones previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y en virtud del silencio de la parte actora, lo cual hace presumir la admisión de las mismas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

En el presente caso, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, alegando que el pedido de los productos agropecuarios expedidos por la empresa accionante obedecen a un crédito agrícola otorgado a su mandante por parte de un organismo del Estado como lo es el Fondo de Crédito Agrícola y Pecuario (FONDAFA), por lo que siendo un crédito agrícola debe regirse por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente artículo 208, numerales 8, 11, 12 y 15, siendo competente el Tribunal Agrario del domicilio del ente crediticio; que por tratarse de un crédito agrícola con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria, ejerce un fuero de atracción la materia agraria sobre la mercantil, y que la demanda debió instaurarse en contra de FONDAFA y no en contra de su defendido, pues él solo obedece a los lineamientos que ofrece el ente crediticio y la empresa de asistencia técnica, la cual le indica en cual empresa debe retirar los productos agrícolas que cubran las expectativas del rubro financiado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo.-

Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto el Apoderado de la parte actora en el libelo de demanda alega que la Empresa Mercantil Agropecuaria y Ferretería, C.A. (AGROFERCA) vendió productos e insumos a crédito y en distintas oportunidades al demandado, ciudadano Asdrúbal Alfredo Coucín Sánchez, según se evidencia de facturas debidamente aceptadas, las cuales anexa a la demanda, no es menos cierto que de las referidas facturas se evidencia que el domicilio fiscal indicado por el demandado y aceptado por la demandante, corresponde a FONDAFA, lo que es evidente que el pedido de productos agropecuarios obedece a un crédito agrícola otorgado por la empresa AGROFERCA al demandado, ciudadano Asdrúbal Alfredo Coucín Sánchez, siendo dichas facturas documentos donde consta el retiro de los insumos por orden del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y siendo que en el presente caso, la acción principal trata de una acción de Cobro de Bolívares intentada con ocasión de un crédito agrícola, lo cual lo hace subsumible en los ordinales 8°, 11°, 12° y 15° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14° Acciones derivadas del uso común de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”(Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que al tratarse de una acción de naturaleza agraria, por cuanto se deriva de un crédito agrario otorgado por FONDAFA, el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, debe declararse Procedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia. Y así se decide.

Con relación a la Cuestión Previa opuesta por el demandado referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el mencionado artículo, los cuales son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En este mismo orden, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (Exp. 0827 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero) criterio éste acogido por esta sentenciadora.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considera quien Juzga que la Cuestión Previa alegada por la parte demandada referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°.- CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia, interpuesta por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, con el carácter de apoderado del demandado ciudadano Asdrúbal Alfredo Coucín Sánchez.

En consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesto por la Empresa Mercantil Agropecuaria y Ferretería, C.A. (AGROFERCA) por lo que SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 353 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2°.- SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Abril de dos mil ocho. AÑOS: 198º y 149º.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Amerys Hernández Palma

La Secretaria Temporal,

Lilia Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:15 de la tarde. Conste.

Stria.



Exp. 1.930-06
Lilia