LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE:


DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL:






DEMANDADO:



ABOGADO ASISTENTE:







MOTIVO:


SENTENCIA: 1.988-08


JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.560.474, de este domicilio.


BEATRÍZ URRIOLA DE GARCÍA, Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.029, titular de la cédula de identidad N° 3.835.152, de este domicilio.


ALFREDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.355.698, de éste domicilio.

NACARÍ ISACANDÉ MANRIQUE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.806.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.273, domiciliada en Valencia y aquí de tránsito.


DESALOJO DE INMUEBLE


DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21-02-2.008, el ciudadano José Hernández Díaz, debidamente asistido de la Abogada Beatriz Urriola de García, demandó al ciudadano: Alfredo Manrique. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 18.

En fecha 26-02-2.008, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana, a dar contestación a la demanda. Folio 19 y 20.

En fecha 03-03-2.008, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual manifiesta que citó al ciudadano Alfredo Manrique. Folios 21y 22.

En fecha 04-03-2.008, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Abogada Amerys Hernández Palma. Folio 23.

En fecha 05-03-2.008, el ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, confiere poder apud acta a la Abogada Nacarí Manrique. Folio 24.

En fecha 11-03-2.008, el ciudadano José Hernández Díaz, confiere poder apud acta a la Abogada Beatriz Urriola de García. Folio 25.

En fecha 11-03-2.008, se celebró en la sede de este Tribunal el acto de contestación de la demanda, en el mismo acto la parte demandada reconviene a la parte actora, asimismo consigna escrito de contestación de la demanda; en la misma fecha este Tribunal declara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada. Folios 26 al 45.

En fecha 12-03-2.008, la parte demandante a través de su apoderada judicial consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 46 al 69.

En fecha 24-03-2.008, la parte demandada, ciudadano Alfredo Manrique Muñoz debidamente asistido del Abogado Oscar Manrique Muñoz, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 70 al 83.

En fecha 27-03-2.008, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 94 al 118.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el N° 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela N° 17, con solar y casa de Alfredo Manrique, Sur: parcela N° 19, Este: calle 11 y Oeste: parcela N° 11, casa y solar de Rasario Dentore; que en el año 1.990, su esposa Ligia Bermúdez, en su condición de copropietaria del inmueble, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Alfredo Manrique; que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; que posteriormente de común acuerdo establecieron un nuevo canon de arrendamiento que asciende en la actualidad en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales; que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2.006 hasta la presente fecha, sumando veinticuatro (24) meses de incumplimiento de su obligación de cancelar el referido canon de arrendamiento, a pesar de haberse realizado innumerables gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia; que incluso desde hace aproximadamente un año se encuentran en la casa los ciudadanos María Teresa Contreras y su esposo, quienes manifiestan que el ciudadano Alfredo Manrique les dio una habitación para que estuvieran allí, razones por las cuales procede a demandar por desalojo de Inmueble al ciudadano Alfredo Manrique, para que desocupe y entregue inmediatamente el inmueble libre de personas y bienes, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, las que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso del juicio hasta su ejecución definitiva, intereses moratorios y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.600,00...”

En su oportunidad legal la parte demandada dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando cuestiones previas, específicamente las contenidas en los numerales 2do, 5to, 6to, 7mo y 8vo, del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta al numeral 6, por cuanto existe defecto en la forma en que esta redactada el libelo de demanda, por no haberse llenado y cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, a saber indicación del nombre y datos de la persona demandada, ello por cuanto en la demanda el Ciudadano demandante interpone la misma en contra de ALFREDO MANRIQUE, cédula de identidad Nº 6.355.698, cuando la cédula correcta en el caso de que fuese efectiva la demanda contra mi poderdante es la Nº 6.335.698, por lo cual considero que se esta violando el derecho al debido proceso incurriéndose en indefensión o dejando indefenso a mi poderdante, respecto a los numerales 5to y 6to referente a la obligación de contener en la demanda la relación de los hechos de la pretensión y los fundamentos del derechos deducidos en que se basa la misma, opone la misma por considerar que cuando el demandante hace referencia a que está casado o a su estado civil con la Ciudadana LIGIA BERMUDEZ, no acompañó el libelo con copia de cédula de identidad y acta de matrimonio de la cual se desprenda la veracidad de su estado civil, en este sentido el demandante expone que su esposa es copropietaria del inmueble objeto del presente juicio y que es ella la persona quien según el demandante pactó verbalmente un contrato de arrendamiento con ALFREDO MANRIQUE, siendo este el caso el demandante debió haber consignado poder de representación de la Ciudadana LIGIA BERMUDEZ y así poder acreditarse la cualidad e interés para interponer dicha demanda. En lo que respecta al numeral 7mo, aduce que la demanda fue establecida en forma indeterminada no estableciéndose cuantun alguno trasgrediéndose el debido proceso y el derecho a defensa de su poderdante. En este sentido debe establecerse y determinarse con precisión lo demandado y subsanar el error o falta cometida por la que solicita sea declarada con lugar la oposición previa propuesta. En relación al ordinal 8vo respecto a la consignación de mandato o poder de representación el demandante incumplió con la misma al estar actuando en nombre y representación de su supuesta cónyuge Ciudadana LIGIA BERMUDEZ, situación que hace presumir la falta de cualidad para intentar y sostener la presente demanda, razón por la que se viola y vulnera el derecho a la defensa de su poderdante y por lo que solicita se declare con lugar su proposición propuesta, dichas cuestiones previas serán explanadas con mayor abundamiento en el escrito que consigno en este mismo acto. Ahora bien en cuanto a la contestación del fondo de la demanda: Niega, rechaza y contradice que en el año 1990 la Ciudadana LIGIA BERMUDEZ, en su condición de copropietaria del inmueble distinguido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos, primera etapa distinguida con el Nº 16, Manzana 18, haya celebrado un contrato verbal de arrendamiento con su poderdante; niega, rechaza y contradice que el precio establecido del canon de arrendamiento sea la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales para la época; niega, rechaza y contradice que posteriormente hayan acordado en aumentar la mensualidad en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales para la época; niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento se haya convertido en indeterminado; niega, rechaza y contradice que su poderdante deba la cantidad que arroje el canon de arrendamiento vencido; alega que lo cierto del caso es, que a finales del año 1986, los Ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ Y LIGIA BERMUDEZ, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de forma verbal entregándole la posesión plena de hecho y de la que hoy en día por el transcurso de mas de veinte años le corresponde también por derecho, la casa antes identificada, inmueble este de su propiedad según consta en documento de registro respectivo, anexo a la demanda, para ese año de 1986 convinieron en que el precio fuese de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) para la época, el cual pagaría en tres partes, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) Mensuales, los cuales pagó perfectamente, y a pesar de haber cumplido con ello, aún está en la espera del cumplimiento de la obligación contractual, por lo expuesto es que formalmente niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por Desalojo de Inmueble, por ser falsos los hechos interpuestos por el demandante...”


En base a estas consideraciones, este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe pronunciarse como PUNTO PREVIO el siguiente: La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinales 2°, 5°, 6°, 7° y 8° eiusdem, atinente a los requisitos de forma de la demanda.

Alega la parte demandada, a través de su Abogado asistente, la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 2º, aduciendo que el demandante dirigió su demanda en contra del ciudadano Alfredo Manrique, titular de la cédula de identidad N° 6.355.698, que la referida cédula no le corresponde en la realidad por cuanto su cédula de identidad correcta es V-6.335.698, lo que le hace presumir que la demanda está dirigida a una persona distinta o diferente a la citada para que conteste la demanda, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa del citado.

Considera quien Juzga, que al constatarse la presencia del ciudadano Alfredo Manrique en el presente juicio, asumiendo el carácter de demandado, observa como inútil tal promoción, en virtud que la identificación precisa de la parte demandada se exige a los fines de citarla correctamente, para que acuda al proceso a ejercer su derecho a la defensa y por igual, mantener el debido proceso legal. Esta situación ya fue lograda en el presente proceso, quedando demostrado con la presencia al acto de contestación de la demanda del ciudadano Alfredo Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.698, el cual al ejercer su derecho a la defensa estando debidamente asistido de abogado convalidó la anomalía denunciada; por lo que decidir en consecuencia y acerca del defecto planteado con relación a la identificación del demandado, sería inoficioso, en virtud de lo cual debe declararse Improcedente la cuestión previa opuesta en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo alegado por la parte demandada en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 5, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus conclusiones.

Se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado por la Doctrina y la Jurisprudencia del alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en consecuencia el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, solo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, se trata entonces de la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, desprendiéndose del libelo de la demanda una relación circunstanciada de los hechos que motivan la pretensión y del derecho invocado en sustento de la misma, por lo que la Cuestión Previa debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, alega la parte demandada que el demandante no presentó ningún instrumento en que se fundamenta la pretensión, ni siquiera el que le pudiera dar la cualidad para intentar y sostener la misma, aduciendo que debió presentar el poder de representación de la ciudadana Ligia Bermúdez, con quien supuestamente está casado y que debió consignar acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana.

Considera esta Juzgadora, que el ciudadano José Hernández Díaz, actúa como copropietario del inmueble objeto del presente juicio y acompaña al escrito libelar copia fotostática del documento que le acredita tal propiedad, aunado a que no menciona el demandante que actúa en representación de la ciudadana Ligia Bermúdez, por lo que mal podría acompañar un instrumento poder conferido por la referida ciudadana, y por tratarse el presente caso de Desalojo de Inmueble, derivado de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo se evidencia claramente del libelo de la demanda que la parte actora si señaló con precisión el objeto de la pretensión, al indicar que la acción es por Desalojo de Inmueble Improcedente lo alegado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 7º, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

Cabe destacar que en Jurisprudencia reiterada emanada de nuestro Máximo Tribunal, esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y de la revisión minuciosa del presente expediente, en el escrito contentivo del libelo de la demanda interpuesta, se evidencia que la parte actora propone formalmente la demanda por Desalojo de Inmueble, alegando que “...el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2006 hasta la fecha actual, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, sumando veinticuatro (24) meses de incumplimiento...”; considerándose dichas explicaciones suficientes para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor; en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, alega la parte demandada a través de su Abogado asistente, la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 340 eiusdem, Ordinal 8º, aduciendo que el demandante no consignó poder alguno que demostrara la representación de su cónyuge Ligia Bermúdez, a quien en el libelo de demanda le atribuye la cualidad de arrendadora de Alfredo Manrique, sobre el inmueble objeto del presente litigio, subrogándose una cualidad para demandar que sólo le correspondía a la arrendadora.

Este Tribunal considera que el demandante, José Hernández Díaz, plenamente identificado en autos tiene cualidad jurídica para comparecer en este proceso, requisito válido para la constitución de toda la relación procesal, ya que es el titular de la acción que lo autoriza por la Ley, para actuar conforme a su documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, mediante el cual tiene legitimación que es la cualidad necesaria para estar en el presente proceso.

Asimismo, existen algunos casos de legitimación para obrar y contradecir, en lo que respecta a varias personas como es la litis consorcio necesaria, en el caso que nos ocupa no existe tal figura jurídica que haga de carácter obligatorio el ejercicio de sus derechos e intereses del demandante de autos que sea ejercida conjuntamente con otra persona. Pero existe la representación sin poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil que dice lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, esto nos indica la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una relación directa entre el derecho individual de cada uno y el derecho de todos que lo conforman, que lo autoriza conforme a esta norma legal para actuar, obrar y contradecir individualmente o conjuntamente por tener un interés jurídico sobre la cosa, por ser copropietario o comunero dentro de un proceso ya sea en la posición de activo o pasivo.

En el caso de marras existe una comunidad de propietario del inmueble objeto de arrendamiento entre el demandante y el ciudadano Alfredo Manrique, el cual se encuentra autorizado por la Ley conforme al artículo 168 eiusdem, a ejercer sus derechos e intereses sin necesidad de acompañar poder para el ejercicio de la acción, por existir una cosa que le es común para ambos copropietarios en la presente causa como es el inmueble objeto de arrendamiento; en consecuencia, el ciudadano José Hernández Díaz como copropietario del inmueble arrendado, objeto de la presente acción de Desalojo de Inmueble, tiene todos los atributos legítimos para demandar judicialmente a terceros, pues esto infiere de las facultades inherentes al derecho de propiedad de usar, gozar y disponer de la cosa, tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por las cuales debe desestimarse la cuestión Previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos Ramón, Ahmed Delfino Díaz, David Villegas, José Hermenegildo Hernández Díaz y Ligia Guillermina Bermúdez de Hernández, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (I Etapa), manzana 18, casa N° 16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 12, folios 67 al 81, Protocolo 1°, Tomo 3°, 1° Trimestre del año 1.986; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano José Hermenegildo Hernández Díaz es copropietario del inmueble objeto del presente juicio.

2.- Testimoniales de los ciudadanos: Simón Eduardo Briceño Fernández, Emma Coromoto Araujo de Rojas y Carlos Alberto Querales Chirinos, los cuales rindieron sus declaraciones, en la forma siguiente:

SIMÓN EDUARDO BRICEÑO FERNÁNDEZ: declaró, entre otros en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano al ciudadano José Hernández Díaz? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Hernández y Bermúdez son los propietarios de una casa-quinta ubicada en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad? Contestó: Si me consta que son propietarios. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores José y Ligia dieron en arrendamiento dicho inmueble al señor Alfredo Manrique, pagando un canon mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Contestó: Sí me consta. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo declarado? Contestó Bueno, me consta porque tengo amistad con Hernández…”

EMMA COROMOTO ARAUJO DE ROJAS: declaró, entre otros en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano al ciudadano José Hernández Díaz y a la señora Ligia Bermúdez? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Hernández y Bermúdez son los propietarios de una casa-quinta ubicada en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad? Contestó: Si son. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores José y Ligia dieron en arrendamiento dicho inmueble al señor Alfredo Manrique, pagando un canon mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Contestó: Sí. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo declarado? Contestó: Porque los dueños de la casa me pidieron el favor, de ir hasta allá y yo fui varias veces y la última vez que estuve, el señor me atendió groseramente y no volví…”

CARLOS ALBERTO QUERALES CHIRINOS: declaró, entre otros en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano al ciudadano José Hernández Díaz y a la señora Ligia Bermúdez? Contestó: Amigos no hemos sido, sino conocidos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Hernández y Bermúdez son los propietarios de una casa-quinta ubicada en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores José y Ligia dieron en arrendamiento dicho inmueble al señor Alfredo Manrique, pagando un canon mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)?. Contestó: No me consta porque yo no le cobré a él. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por parte de los dueños de la casa ha habido innumerables ocasiones en que han ido a cobrar el canon de arrendamiento y no ha sido posible que el señor Manrique cancelara? Contestó: No sé, porque la última vez que yo la llevé la señora me dijo que no iba más, ni la llevé más tampoco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de que forma le consta que Alfredo Manrique ha mantenido supuestamente una relación de arrendamiento con José Hernández? Contestó: No se nada de eso, yo solamente me dedico a llevar a la señora Emma, ella le cobraba.…”


Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Simón Eduardo Briceño Fernández y Carlos Alberto Querales Chirinos, considera esta juzgadora que no merecen valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no pueden testificar en juicio el que tenga interés en las resultas del pleito y el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones.

En el presente caso, el ciudadano Simón Eduardo Briceño Fernández, contesta en la pregunta Séptima, que le consta lo declarado porque tiene amistad con el señor Hernández, en cuanto al ciudadano Carlos Alberto Chirinos, sus declaraciones no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio, por lo tanto quedan desechadas las referidas testimoniales. Y así se decide.

En relación a las testimoniales rendidas por la ciudadana Emma Coromoto Araujo de Rojas, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, ya que sus declaraciones fueron contestes en señalar que conoce a los ciudadanos José Hernández y Ligia Bermúdez, que los mismos son propietarios del inmueble y que dieron en arrendamiento el mismo al ciudadano Alfredo Manrique, pagando un canon mensual de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Y así se decide.

3.- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio practicada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2.008, mediante la cual se dejó constancia de las características y condiciones en que se encuentra la vivienda, así como de las personas notificadas; considera esta Juzgadora que la referida inspección judicial no es prueba suficiente para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Testimoniales de los ciudadanos: Carmen Teodora Fuentes de Azuaje, Algimiro Antonio Lacrúz Ramos y Alexi Barrios, los cuales rindieron sus declaraciones, en la forma siguiente:

CARMEN TEODORA FUENTES DE AZUAJE: declaró, entre otros en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Manrique, desde qué año y cual es su relación? Contestó: Desde el año 86, relación de trabajo porque trabajaba en la empresa que él tenía como Administradora, actualmente como Asesora Contable y Comisario de la empresa y siempre estamos en contacto tanto en la parte laboral como personal. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora Ligia Bermúdez y al señor José Hernández? Contestó: Bueno a la señora Ligia porque era la propietaria de la vivienda que recibía el dinero que se le pagaba por la venta de la vivienda que ella tenía para esa época, en el 86 más o menos, porque se había establecido una compra venta de la vivienda de la Urbanización Los Pinos y como Administradora que trabajaba en la empresa propietaria del Ingeniero Manrique se elaboraban cheques para el pago de la vivienda que el mensajero que tenía el Asistente Administrativo cobraba en el banco y se lo llevaba a la señora Ligia. …”

ALGIMIRO ANTONIO LACRUZ RAMOS: declaró, entre otros en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Manrique, desde qué año y cual es su relación? Contestó: Si, aproximadamente desde el año 1986, porque yo trabajaba en la Oficina Técnica Manrique, yo era Asistente Contable. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora Ligia Bermúdez y al señor José Hernández? Contestó: A la señora Ligia Bermúdez si, la vi una vez porque una vez le llevé un dinero al Ingeniero Manrique para que cancelara un pago por concepto de venta de una casa de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y el lugar donde se lo entregué fue en la Urbanización Los Pinos, en la tercera calle en la casa N° 16, le di el dinero porque yo era el que cobraba los cheques en el banco y se lo llevé. TERCERA: ¿Diga EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE Alfredo Manrique haya adquirido la vivienda en la Urbanización Los Pinos N° 16-18 y por qué? Contestó: Sí, porque yo trabajaba en la contabilidad y en los balances personales se reflejaban todos los ingresos, egresos, propiedades. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que ese pago realizado no era por arrendamiento de la casa propiedad de la señora Ligia y del señor Hernández?. Contestó: Por la contabilidad que se hace, porque en la contabilidad cuando uno cobraba un cheque aparecía reflejado una copia del bauche donde dice el concepto por el cual se está cobrando dicho monto de dinero en el banco, donde dice que es para el pago de compra de una casa en la Urbanización Los Pinos en la tercera calle, casa N° 18-16…”

ALEXI DOMICIO BARRIOS BORJES: declaró, entre otros en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Manrique, desde qué año y cual es su relación? Contestó: En sí desde la cantidad de años no lo se fecha exacta, pero si tengo varios años conociéndolo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor Alfredo Manrique? Contestó: Lo conozco en la Urbanización Los Pinos, porque somos vecinos, vivimos en la misma Urbanización y tengo años conociéndolo, yo tengo 20 años en esa Urbanización, cuando llegué allí estaba toda esa familia y los conocí allá. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora Ligia Bermúdez y al señor José Hernández? Contestó: No…”

Con relación a las anteriores testimoniales, considera esta Juzgadora que a pesar de ser contestes en sus declaraciones, las mismas deben concatenarse con otras pruebas cursantes en autos, por cuanto dichas declaraciones por sí mismas no aportan elementos suficientes que lleven a la convicción de quien juzga de probar los alegatos formulados por la parte demandada en lo que respecta a la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, por lo cual quedan desechados. Y así se decide.

2.- Copias certificadas de las planillas de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, signada H-87 con el N° 175062, correspondiente al ciudadano Alfredo Manrique Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 6.335.698, en el período comprendido desde 01-01-90 al 31-12-90; que a pesar de ser documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar el pago del Impuesto Sobre la Renta al SENIAT y no demuestra el pago de la compra venta alegada por la parte demandada, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

3.- Inspección Judicial evacuada por este Juzgado, en fecha 26 de Marzo de 2.008, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista y revisión varios documentos protocolizados en el año 1.990, relacionados a ventas de inmuebles ubicados en diferentes sectores del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos montos oscilan entre Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 187.320,00); Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); considera esta Juzgadora que la referida inspección no es una prueba idónea para demostrar los hechos alegados pretendidos por la parte demandada, en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

4.- Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.008, en la sede de este mismo Juzgado, mediante la cual se dejó constancia de los cánones de arrendamiento correspondientes a varios expedientes de consignación arrendaticia llevados por este Tribunal, durante los años 1.990, 1.991, 1.993, 1.995 y 1.998, los cuales oscilaban entre Un Mil cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 1.430,00); Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.860,00); Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,00); Tres Mil Doscientos (Bs. 3.250,00); cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00); Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mensual; considera quien Juzga que la presente inspección es irrelevante para servir como prueba en el presente juicio, por lo cual queda desechada. Y así se decide.

5.- Original de la Solvencia de pago del servicio de Agua, de fecha 26 de Marzo de 2.008, emanada del Consejo Comunal Urbanización “Los Pinos Guanare”, suscrita por el Vocero autorizado del Consejo Comunal, debidamente sellada y firmada ilegible; al cual no se le confiere valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, y no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

6.- Copia simple de la Relación de salarios mínimos mensuales, correspondientes a los años desde 1.967 hasta el 01-05-2.007, donde se refleja el salario urbano y el rural, la cual tiene un sello húmedo en el que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sala de Reclamos, Inspectoría del Trabajo, Guanare Estado Portuguesa”, fecha 27/03/2008; el cual pese a ser documento privado no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, no presenta firma alguna de la parte que lo emitió, como tampoco es prueba fehaciente para demostrar las pretensiones de la parte demandada, en virtud de lo cual no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

7.- Copia simple de la Relación de evolución del Salario Mínimo Nacional (Bs.) años 1990-2007; el cual pese a ser documento privado no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, no presenta firma alguna de la parte que lo emitió, como tampoco es prueba fehaciente para demostrar las pretensiones de la parte demandada, en virtud de lo cual no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

8.- Copia certificada del documento de constitución de hipoteca, suscrito por el ciudadano Carlos Eulices Betancourt Gacela, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Giampiero Furno Ricci, ubicado en la Urbanización Hato Modelo, parcela N° 2 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folios 247 al 251, protocolo 1°, Tomo 3°, 1er. Trimestre, año 1.990.

9.- Copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadano Vicente La Marca Gutiérrez e Isidro Espinola Rodríguez, suscrito por el ciudadano Isidro Espinola Rodríguez, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el N° 17, folios 84 al 87, protocolo 1°, Tomo 1°, 1er. Trimestre, año 1.990.

10.- Copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos Arturo Álvarez Luque y Arturo Álvarez Contreras, suscrito por el ciudadano Arturo Álvarez Contreras, sobre un inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 8 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el N° 75, folios 70 al 75, protocolo 1°, Tomo 1 Adicional, 2do. Trimestre, año 1.990.

Las descritas documentales a pesar de ser documentos públicos no impugnados en su debida oportunidad por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al contener hechos no controvertidos en la presente causa no se les confiere valor probatorio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que su esposa, ciudadana Ligia Bermúdez, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Alfredo Manrique, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el N° 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela N° 17, con solar y casa de Alfredo Manrique, Sur: parcela N° 19, Este: calle 11 y Oeste: parcela N° 11, casa y solar de Rasario Dentore.

Que el canon de arrendamiento fue establecido inicialmente en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y posteriormente de común acuerdo establecieron un nuevo canon de arrendamiento que asciende en la actualidad en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales; que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Febrero del año 2006 hasta la fecha actual, sumando veinticuatro (24) mensualidades vencidas.

Que desde hace aproximadamente un (01) año, se encuentran en la vivienda la señora María Teresa Contreras y su esposo, quienes manifiestan que el ciudadano Alfredo Manrique les dio una habitación de la referida casa para que estuvieran allí.

Solicita el Desalojo del Inmueble Arrendado al ciudadano Alfredo Manrique, para que proceda a desocupar y hacerle formal entrega del inmueble libre de personas y bienes, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, los que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso del juicio hasta su ejecución definitiva, los intereses moratorios y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Ligia Bermúdez, en su carácter de cónyuge del ciudadano José Hernández Díaz, en su condición de copropietaria del inmueble, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Alfredo Manrique, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el N° 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela N° 17, con solar y casa de Alfredo Manrique, Sur: parcela N° 19, Este: calle 11 y Oeste: parcela N° 11, casa y solar de Rasario Dentore.

Que la parte demandante no demostró que el canon de arrendamiento actual esté establecido en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) sino, que el arrendatario cancelaba la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales por canon de arrendamiento.

Que efectivamente los ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras, habitan en el inmueble objeto del presente juicio en sus caracteres de familiares del ciudadano Alfredo Manrique y su cónyuge Mercedes Contreras.

Que el ciudadano Alfredo Manrique al negar su carácter de arrendatario del inmueble y afirmar que es propietario del mismo, no demostró durante el proceso su carácter de propietario; en consecuencia tampoco suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación arrendaticia, incumpliendo con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, como lo es el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° eiusdem. Y así se declara

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.560.474, de este domicilio, contra el ciudadano ALFREDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.355.698, de éste domicilio, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el N° 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela N° 17, con solar y casa de Alfredo Manrique, Sur: parcela N° 19, Este: calle 11 y Oeste: parcela N° 11, casa y solar de Rasario Dentore. En consecuencia se ordena al arrendatario:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas.

2.- El pago en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.120,00) equivalentes a Tres Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.120.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses desde Febrero del año 2.006 hasta Marzo del año 2.008, a razón de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120,00) equivalentes a Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensual y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

3.- El pago en la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 67,60) por concepto de los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) anual sobre el monto de las mensualidades insolutas.

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.-

La Juez Suplente Especial,

Abg. Amerys Hernández Palma
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.

Strio.




Exp. 1.988-08
Lilia