Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 28 de enero del 2008, por la ciudadana Antonia García Briceño, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xx y xx, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. f. 200,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado y previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, solo compareció la demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, pese habérsele designado defensor de oficio a la demandante y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención, de sus hijos xx y xx de 07 y 03 años de edad, sea citado el ciudadano Franklin Eduardo Quevedo Colmenares, para que le sea fijado el monto mensual de doscientos bolívares fuertes (Bs. f. 200,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para útiles escolares y estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite.
La parte demandada no dio contestación a la demanda
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Franklin Eduardo Quevedo Colmenares, a favor de sus hijos: xx y xx de 07 y 03 años de edad, y por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200,oo) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.
La actora acompaño con la solicitud de obligación de Manutención, original de las partidas de nacimiento de los niños xx y xx, quedando demostrada la filiación materna y paterna de los menores.
En la oportunidad fijada par la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demando pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.-
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora; y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva, balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone: “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos;” debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación Manutención, al demandado Franklin Eduardo Quevedo García, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos xx y xx, en virtud de haber quedado demostrada la filiación paterna. Así se decide.