REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CHABASQUÉN: 14 DE ABRIL DEL 2008
AÑOS: 197° Y 149°.
EXP. N°: 495/2007.
PARTE DEMANDANTE: ENSY DEL CARMEN TORREALBA F, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.519.789 y domiciliada en la Av. Negro Primero cerca del Bar Restaurant Tucun Tucun de esta población.-
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSE LUCENA BASTIDAS,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.298, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de este Estado.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente Juicio a través de demanda interpuesta por ante este Tribunal, en fecha cinco de noviembre del dos mil siete, por la ciudadana: ENSY DEL CARMEN TORREALBA FALCON, plenamente identificada, en representación de sus hijos: X y X, en contra del ciudadano: WILFREDO JOSE LUCENA BASTIDAS, antes identificado.- Admitida la demanda se acordó la citación del demandado: WILFREDO JOSE LUCENA BASTIDAS para la contestación de la demanda y previo a ello, un Acto Conciliatorio.- Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio; solo la parte accionante.- El demandado no dio contestación a la demanda, ni presento escrito de pruebas, y habiendo solicitado la parte accionante la designación de un defensor Judicial, el Tribunal designó al Abogado: Kely Palma como defensor de oficio a la parte actora, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, quien en la oportunidad legal promovió pruebas y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa la siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Expone la actora de la demanda: Que solicita al Tribunal la Revisión de Obligación Alimentaria que por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo) mensuales viene suministrando el ciudadano: WILFREDO JOSE LUCENA BASTIDAS a favor de sus hijos: X y X, señalando que el demandado es Funcionario Policial que dicha revisión la solicita por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales en virtud de que están estudiando.
La Parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento prueba alguna.-
El Tribunal para decidir, observa:
La actora acompañó con la demanda: Las copias fotostáticas de la solicitud de Obligación Alimentaria y copia fotostática de la sentencia anterior.
Por su parte el demandado incurrió en confesión ficta por no contestar la demanda y no probar nada que lo favoreciera, según lo contemplado en él articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la petición de la demandante no es contaría a derecho, por cuanto los hijos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, una vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente es un hecho notorio que los supuesto conforme a los cuales fue fijada la Obligación Alimentaria que aquí se revisa han cambiado, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y aunado a ello, desde la fecha en que fue fijada la Obligación Alimentaria (26-09-2002) hasta la presente fecha, la situación de los niños ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismo y siendo los padres los principales obligados a cumplir con la obligación alimentaria hacia sus hijos, el Tribunal considera que es procedente la presente demanda y habiéndose determinado que prosperó la demanda de Revisión Obligación de Manutención, la misma debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE
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