REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 550-07

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ELVIS NOHEMI RODRIGUEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.572, domiciliada en el barrio La Manga al frente de la manga de coleo antes de la casa de la señora Esperanza de Briceño, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PASCUAL RAMON MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.086, domiciliado en Quebraba Negra Municipio Alberto Arvelo, jurisdicción del estado Barinas
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MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 27 de Noviembre del año 2007, mediante solicitud escrita que fuera formulada ante este despacho por las ciudadanas ANA CASTILLO Y GISELA PACHECO, en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, quienes piden al tribunal de conformidad con el articulo 160 literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de obligación alimentaria a favor de los niños y adolescentes: ROSANGELICA, GILBER ANTONIO, ANTHONI ALEJANDRO, YOIBER JOSE Y YOHANDER PASCUAL MONTILLA RODRIGUEZ de 15, 12, 11, 9 y 6 años respectivamente.

Manifiestan las consejeras que la madre de os niños y adolescentes es la ciudadana ELVIS NOHEMI RODRIGUEZ DE MONTILLA y que el padre , es el ciudadano PASCUAL RAMON MONTILLA HERRERA, que los niños y los adolescentes viven con ella y que el padre a pesar de que cuenta con los medio económicos para contribuir con la obligación alimentaria se ha negado a ayudarla en su totalidad a pesar de que en varias oportunidades le ha solicitado en forma amistosa que colabore con los gastos de manutención, de vestuario, de habitación, gastos médicos, medicinas y este se ha negado rotundamente de contribuir de manera completa con ella , a tal efecto, pide sea fijada como obligación alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350.oo) pagaderos quincenalmente , igualmente solicita que colabore con los gastos de vestuarios , establezca el doble de esta suma en el mes de diciembre y que cuando el medico diagnostique algunas dolencias en los niños y adolescentes que colabore con la mitad de dichos gastos.

En fecha 27 de Noviembre del año 2007, es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación del ciudadano PASCUAL RAMON MONTILLA, se libro boleta de citación a las partes, y en cuanto al referido ciudadano se libro la respectiva citación a través de exhorto librado al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas e igualmente se libró la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

A los folios 20 y 41, cursan boletas de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos: ELVIS NOHEMI RODRIGUEZ DE MONTILLA Y PASCUAL RAMON MONTILLA HERRERA y debidamente agregadas al expediente.-
En fecha: 27 de febrero del año 2008, compareció voluntariamente el Ciudadano: PASCUAL RAMON MONTILLA HERRERA, sin asistencia de abogado por no contar con recursos económicos para pagar sus honorarios y expone: “ Ciudadano Juez, me dio por citado para todos y cada uno de los procesales en la presente solicitud de obligación de manutención para mis hijos y quiero informar, que actualmente estoy desempleado desde el 2 de diciembre 2007, dentro de poco si Dios quiere , voy a conseguir otro trabajo, estoy de acuerdo con una obligación alimentaria mensual para mis hijos por ahora de Bolívares Trescientos Cincuenta (Bs 350,oo) claro, mientras no tengo trabajo cumpliré de acuerdo a mis posibilidades económicas, pero estoy de acuerdo en cumplir con la cantidad antes mencionada una vez comience a trabajar en beneficio de mis hijos. En Diciembre, con el arreglo que me dieron les compre la ropa y los zapatos y los útiles escolares, me los lleve para la casa en el campo, es decir no me niego a cumplir la obligación alimentaria”

En fecha: 05 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad legal fijada para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que ninguna de las partes compareció al acto .-solo comparece al acto, ni por si ni por medio de apoderados.-.

En fecha 17 de Marzo del año 2008, y tal como se evidencia al folio 34, consta auto abocamiento de la Ciudadana Abg. Zoraida del Carmen González Fernández, como Juez Suplente Especial del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

No se dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el Juicio quedo abierto a pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, se dijo visto y entra en etapa de dictar sentencia.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana ELVIS NOHEMI RODRIGUEZ DE MONTILLA. madre de los niños y adolescentes: ROSANGELICA, GILBER ANTONIO, ANTHONI ALEJANDRO, YOIBER JOSE Y YOHANDER PASCUAL MONTILLA RODRIGUEZ de 15, 12, 11, 9 y 6 años respectivamente, pide sea fijada como obligación alimentaria , la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 350,oo), pagados quincenalmente y que el padre de los niños es el ciudadano PASCUAL RAMON MONTILLA HERRERA que los niños y adolescentes viven con ella y adolescentes y que el padre a pesar de que cuenta con los medio económicos para contribuir con la obligación alimentaria se ha negado a ayudarla en su totalidad a pesar de que en varias oportunidades le ha solicitado en forma amistosa , igualmente solicita que colabore con los gastos de vestuarios y que se establezca el doble de esta suma en el mes de diciembre asi como también que cuando el medico diagnostique algunas dolencias en los niños y adolescentes que colabore con la mitad de dichos gastos y que el mismo trabaja como ayudante de topografía, específicamente en la compañía Veta ingeniería C.A. ubicada en Quebrada Negra, por la parte de la represa que pertenece al Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.

El obligado en la manutención por su parte, manifiesta que e actualmente está desempleado desde el 2 de diciembre 2007, dentro de poco si Dios quiere , va a conseguir otro trabajo, y que esta de acuerdo con una obligación alimentaria mensual para sus hijos por ahora de Bolívares Trescientos Cincuenta (Bs 350,oo) y que mientras no tengo trabajo cumplirá de acuerdo a sus posibilidades económicas, pero esta de acuerdo en cumplir con la cantidad antes mencionada una vez comience a trabajar en beneficio de sus hijos., también manifiesta que en Diciembre, con el arreglo que me dieron les compro la ropa y los zapatos y los útiles escolares, y que no se niega a cumplir con la obligación alimentaria. . No promueve pruebas que le favorezcan.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por documentos que cursan en el expediente, a saber: Partidas de nacimientos, por lo queda demostrada la paternidad y al no haber sido impugnada las partidas de nacimiento por el padre, queda demostrada la legitimación pasiva del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre del niño está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación alimentaria, que el padre de los niños no da contestación a la demanda de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos al demandado estaba citado conforme a derecho, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados..
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 que señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.


Pues bien, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso, sin embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 ejusdem, el Tribunal debe tomar en cuenta igualmente para fijar el monto de la obligación alimentara, la Capacidad económica del Obligado Alimentario, y por cuanto la madre de los niños y adolescentes no compareció al acto conciliatorio y nada prueba que le favorezca, e igualmente no demostró la capacidad económica del obligado, todo ello lleva al animo de este juzgador, a considerar que el Obligado alimentario no puede salir favorecido en la controversia, no obstante en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y actuando en forma equitativa, justa y proporcional, este Juzgado tomando en consideración que la responsabilidad en materia de obligación alimentaria es principalmente del padre y de la madre. Este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria en la cantidad mensual en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 350,oo) , los cuales deberán ser pagados mensualmente por el padre a favor de sus hijos, sin falta ante este tribunal, y el doble de esta cantidad en el mes de diciembre, así como también se establece que ambos padres están obligados a cubrir los gastos de sus hijos en relación a uniformes, útiles escolares, en virtud de que los referidos niños y adolescentes están cursando estudios tal como consta en la constancias de estudios que fueron consignadas y agregadas a los autos .respectivos.-
Se establece además, que ambos padres están en la obligación de cubrir por mitad los gastos en cuanto a médicos y medicina, que puedan necesitar en protección a su derecho a la salud, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ELVIS HOHEMI RODRIGUEZ DE MONTILLA en contra del ciudadano PASCUAL RAMON MONTILLA HERRERA.-
SEGUNDO: Se acuerda y fija como obligación alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 650,oo) , y el doble de esta cantidad en el mes de Diciembre, los cuales deberán ser entregados mensualmente por el padre a la madre de los niños y adolescentes.
TERCERO: se establece que ambos padres están obligados a ayudar a sus hijos en cuanto a los gastos en relación a uniformes, útiles escolares., en virtud de que los referidos niños y adolescentes están cursando estudios-.
CUARTO: Se establece además, que ambos padres están en la obligación de cubrir por mitad los gastos en cuanto a médicos y medicina, que puedan necesitar en protección a su derecho a la salud

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer día del mes de Abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial
Abg. Zoraida del C. González F.-

La Secretaria
Maria Auxiliadora Delgado de Franco

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria