REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 558-08


PARTES:


SILVERIA DEL CARMEN VARGAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Caserío el Progreso, calle principal, cerca del club, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.578.939

JOSE ANSELMO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, cerca del terminal de pasajeros, y trabaja como vigilante en la estación experimental de la Universidad Central de Venezuela, ubicada vía a San Nicolás, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 6.581.699

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)


El presente procedimiento se inicio el día 31 de Enero del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada ante la Secretaría de este Tribunal por la ciudadana SILVERIA DEL CARMEN VARGAS GUEDEZ, madre de JOHAN CARLOS de 18 años de edad, quien es discapacitado y que vive actualmente con la madre.

Manifiesta la precitada ciudadana, que el padre es el ciudadano JOSE ANSELMO BARAZARTE , quien labora como vigilante para la Universidad central de Venezuela, que devenga un buen sueldo, y que no cumple con la obligación de manutención para con su hijo quien se encuentra en condiciones especiales por ser discapacitado, tienen mente infantil, a tal efecto, pide que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensuales, y que se fije una cantidad proporcional para el mes de Diciembre de cada año, para la ropa y zapatos, e igualmente que se establezca la obligación con respecto a los gastos de médicos y de medicinas cuando su hijo lo requiera.










Admitida esta solicitud en fecha 07 de Febrero del año 2008 por no ser contraria a derecho, al orden publico y las buenas costumbres, se ordena citar a las partes, se libran boletas de citación y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.

Citadas las partes para el acto conciliatorio, el mismo es celebrado en fecha 18 de Abril del año 2008, ambos padres comparecen al acto, les es impuesto el motivo del acto, el Tribunal les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones para con su hijo, después de conversar con el ciudadano Juez y de escuchar sus obligaciones como padres, llegan al siguiente acuerdo: El obligado de manutención ofrece cumplir con su obligación mensual dando a la madre de su hijo, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo), en dos partes de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs 75,oo) cada una , cada15 dias, en el mes de Diciembre ofreció entregar a la madre de su hijo la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina, en relación a los gastos médicos, ofreció cumplir con el 50 % de los gastos, pero que en aquellos casos en que la madre del niño no pueda, se compromete en hacer el total de estos gastos en protección del derecho a la salud de su hijo. Por su parte la madre del joven, manifiesta ante este Tribunal, que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, en todas y cada una de sus partes. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del presente acuerdo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, a solicitud de la otra, para que acepte dar a sus hijo en condiciones especiales por ser discapacitado, la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo) como obligación de manutención mensual, ambos padres una vez entrevistados con el Juez, arriban a un acuerdo conciliatorio y piden al tribunal la homologación.

Tomando en consideración, que la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el articulo 383 relativo a la extinción de la obligación de manutención, cuando el hijo cumpla la mayoría de edad, y que en aquellos casos de Discapacidad física o mental del Beneficiario de la obligación de manutención, este derecho subsiste, lo cual se da perfectamente en el presente caso, e igualmente tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, de común acuerdo, un conflicto de intereses, Y en materia de obligación alimentaria, la ley







Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, y les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes, y que el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.
Revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello, se trata de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de l a
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos SILVERIA DEL CARMEN VARGAS GUEDEZ y JOSE ANSELMO BARAZARTE, en los términos por ellos acordados.
Dado, firmado y sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 23 días del Mes de abril del año dos mil ocho Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes.


La Secretaria Accidental


Deibys Maria Vázquez