REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 559-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.288 , domiciliada en la Población de Boconoito, Barrio el Cerrito, al lado del Concejo Municipal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.982, domiciliado en la Población de Sabaneta, Barrio Ezequiel Zamora, calle 1 y 2, al frente del Liceo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 06 de Febrero del año 2008, mediante solicitud que fuera formulada ante este despacho en forma oral por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, quien manifiesta ser la madre de el niño JEAN JAIR FERNANDEZ de un año y seis meses de edad, manifiestan que el padre de su hijo es el ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ , quien trabaja como educador y devenga buen sueldo ya que es licenciado en educación, y presenta bauche de pago del obligado donde consta que devenga en forma quincenal la cantidad de BOLIVARES UN MIL DIECINUEVE (Bs 1.019,oo).
Señala la madre del niño, que el padre de su hijo cumple con su obligación de manera irregular, que cumple con las medicinas pero que hay que estar atrás de el, con la ropa de diciembre que ella cubre la mitad de este gasto y el padre de la mitad, que el padre del niño no cumple con los juguetes a pesar de tener prima de juguetes en beneficio del niño que no quiere cumplir la obligación de manutención en dinero en efectivo, que cada 15 dias le compra a su hijo algunas cosas pero que no es suficiente, a tal



efecto pide que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) mensuales, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos por el mes de Diciembre
En fecha 07 de Febrero del presente año es admitida dicha solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, se libro boleta de citación y exhorto, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 1 de Abril del presente año, comparece ante este Tribunal en forma voluntaria el ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, quien se da por citado para todos y cada uno de los castos en la presente solicitud de obligación de manutención
En fecha 07 de Abril del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE y el ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, el Tribunal les impone del motivo de su citación, se les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia su hijo, después de haber conversado, el padre del niño pide el derecho de palabra y expone: Que ofrece como obligación de manutención su bono alimentario de BOLIVARES TRECIENTOS SEIS (Bs306,oo)mensual,
Ofrece cumplir en el mes de Diciembre con el 50 % de los gastos para ropa y zapatos para su hijo e igualmente el 50 % de los gastos por medicina , informa, que de vez en cuando el niño ha estado con el 20 dias al mes cuando la madre del niño se lo entrega, señala que su sueldo mensual es de BOLIVARES DOS MIL (Bs 2.000,oo) aparte de los cesta ticket, manifiesta, que por cuanto la madre del niño hace eventualidades en Cadafe, y que dentro de poco inicia una de 39 días, que esta de acuerdo en que la madre le entregue al niño por estos dias y que el se lo traerá aquí a Boconoito los dias viernes y lo buscara los dias domingos, vencido esta lapso le entregara nuevamente el niño a la madre. La madre por su parte manifestó en este acto, que no esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre del niño, que insiste en la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600, oo) mensual y que no esta de acuerdo con el ofrecimiento del padre de cumplir con el 50 % de los gastos por ropa y zapatos por Diciembre y con las medicinas.
No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el proceso se habré a pruebas, solo el padre del niño hace uso de este derecho, en fecha 17 de Abril el Tribunal dice vistos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, madre de el niño JEAN JAIR FERNANDEZ, pide que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de BOLIVARES




SEICIENTOS (Bs 600,oo) mensuales, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de ropa y zapatos por el mes de Diciembre en contra del padre de su hijo ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ , quien trabaja como educador y devenga buen sueldo, es licenciado en educación, señala la madre del niño, que el padre de su hijo cumple con su obligación de manera irregular, que cumple con las medicinas pero que hay que estar atrás de el, con la ropa de diciembre, que ella cubre la mitad de este gasto y el padre de la mitad, que el padre del niño no cumple con los juguetes a pesar de tener prima de juguetes en beneficio del niño .

El padre del niño por su parte, comparece al acto conciliatorio y ofrece como obligación de manutención su bono alimentario de BOLIVARES TRECIENTOS SEIS (Bs306,oo) mensual, ofrece cumplir en el mes de Diciembre con el 50 % de los gastos para ropa y zapatos para su hijo e igualmente el 50 % de los gastos por medicina , informa que de vez en cuando el niño ha estado con el 20 dias al mes cuando la madre del niño se lo entrega, señala que su sueldo mensual es de BOLIVARES DOS MIL (Bs 2.000,oo) aparte de los cesta ticket.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, el articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación pasiva del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre del niño está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo, tal como lo estable el articulo 30 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección de los Niños Niñas y Adolescentes




Ahora bien, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación alimentaria, que el padre es citado legalmente y no da contestación a la solicitud de obligación alimentaria, y promueve como pruebas tres testifícales y algunas documentales, la madre por su parte no promueve pruebas que la favorezcan.

Hechos acreditados por el tribunal:
En relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ el Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
1) El obligado alimentario promueve 22 facturas en originales de diferentes fechas y por diferentes conceptos, con las cuales el obligado pretende demostrar al tribunal que cumple con su obligación de manutención para con sus hijos aparte de la obligación por consulta medica y medicinas, sin embargo ,observa el Tribunal que dichas facturas tienen las características de un documento privado emanado de tercero de cuya lectura no se desprende la relación de dichos gastos en beneficio del niño JEAN JAIR FERNANDEZ, razón por la cual, por tratarse de documento con las características de documentos privados emanados de terceros, surte efecto solo entre las partes, y en todo caso, si el obligado de manutención pretende hacerlas valer en Juicio , el emisor de la factura que es el tercero, debió en todo caso se promovido por la parte demandada, a los fines de que a través de su testimonio el tribunal le merezca fe probatoria, ello de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de obligación de manutención en forma supletoria , de esta manera establecer la pertinencia de esta prueba en relación a los hechos alegados por la parte demandada, razón por la cual este juzgador, actuando de manera desapasionada, considera que dichas facturas no merecen valor probatorio en los términos en que el obligado pretende hacerlas valer en Juicio . Así se decide.
2) En cuanto a la copia simple de la constancia de inscripción del hijo del promoverte en el seguro Ipasme, el cual fue presentado en su oportunidad por el obligado en original y copia para su certificación, al tribunal la merece plena fe probatorio, razón por lo cual, demuestra perfectamente que el padre del niño lo tiene asegurado ante el Ipasme.
3) En cuanto a la Constancia de Inscripción en la Universidad Santa Maria, promovida por el obligado alimentario, consta la inscripción del Titulo y Trabajo especial de grado en Planificación y evaluación, al tribunal le merece fe probatoria por haber sido presentada la original en cuanto a que demuestra que efectivamente el obligado en la manutención esta cursando sus estudios para su mejoramiento profesional, sin embargo el obligado no demuestra al tribunal el total del gasto mensual que realiza por tal concepto. Así se valora.






4) En cuanto a la Constancia de ingreso, promovida por el obligado, la misma demuestra la capacidad económica del obligado, y que hechas las deducciones respectivas, el obligado recibe un salario quincenal de BOLIVARES UN MIL DIECIOCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.018,93), lo cual le merece plena fe probatorio al tribunal.
5) En cuanto a la Constancia de carga familiar, que cursa al folio 44 promovida en original por el obligado, la misma es expedida por el Perfecto del Municipio y demuestra que el obligado tienen a su cargo la madre de el y su hijo, por lo que le merece fe probatoria al tribunal.
6) En Cuanto a la copia simple de beneficiarios de actualización de afiliados en el Ipasme, la misma no demuestra la carga familiar como lo pretende hacer valer el obligado en la manutención, simplemente demuestra quienes son los beneficiarios de los Servicios del Ipasme, esto debido a que en dicho constancia se señala igualmente al padre del obligado alimentario y el mismo no es señalado como carga familiar por el obligado en el documento valorado por el Tribunal en el numeral 5. Así se valora.
7) Se promueve el original de un contrato de adquisición de vehiculo, donde consta que efectivamente al ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, le fue adjudicado un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta versión A4V, siendo la fecha del contrato 9-03-2007, expedido en la Ciudad de Barinas Plan Ford, con la cual, pretende demostrar la deuda existente de BOLIVARES VEINTINUEVE MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 29.665.789,00), lo cual efectivamente demuestra la existencia del contrato a favor del obligado por el monto señalado, sin embargo, de su lectura no se demuestra la cantidad mensual a cancelar por el obligado alimentario por tal concepto, por lo que no queda demostrado la obligación mensual de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 537.447,85), así se valora dicha documental.
8) En relación a las Testifícales de los ciudadanos, AGUSTIN MATA Y HAIDDE CAMACHO, agregadas a los folios 52 Y 54 respectivamente, ambos testigos son contestes en afirmar, que conocen al obligado alimentario y a la ciudadana MILEIDA COROMOTO CVASTELLANOS BRACAMONTE, que el obligado alimentario cumple con la obligación alimentaría de su hijo aun cuando no señala en que términos, y que igualmente ayuda a su madre, que cursa estudios de postgrado en la Ciudad de Barinas, pero uno solo afirma que le genera gastos, en cuanto a la sexta pregunta, ambos testigos son contestes en afirmar, que el padre normalmente tiene al hijo de 15 a 20 días o mas, sin embargo este hecho fue reconocido por la madre del niño durante el acto conciliatorio y se señalaron las razones de hecho por las cuales la madre le entrega al niño al padre. Así es apreciada y valorada esta prueba testifical por este juzgador.







Ahora bien, es bueno destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados , en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés del niño como de la incapacidad para proveerse por sí mismo; y entre los derechos que el tiene se encuentra , “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los Padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada.

Todo ello lleva al animo de este juzgador, una vez analizadas las pruebas, que realmente el padre ha cumple con una obligación alimentaría aun cuando no se determino los limites de la misma, es evidente que el padre del niño tiene algunas cargas como lo es su madre, con la cual vive y esta bajo su responsabilidad aun cuando no se determino el limite de esta responsabilidad, igualmente esta demostrado en autos que el obligado realiza estudios de postrado y que le genera gastos, sin embargo no consta en autos los limites de estos gastos al igual que el gasto por vehiculo aun cuando el obligado no demostró el monto mensual de la cuota que cancela por concepto de vehiculo.
Lo que si quedo demostrado en autos es la capacidad económica del obligado, determinada por su sueldo mensual y el reconocimiento que hace el obligado de que devenga TRECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 306,00) en cesta tikets mensuales.
Por lo tanto, demostrada la capacidad económica del obligado alimentario y la necesidad e interés del niño, este juzgado, una vez analizadas las pruebas del obligado alimentario, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, a los fines de emitir la presente decisión, considera procedente la solicitud de obligación de manutención a favor del niño JEAN JAIR FERNANDEZ , ya que el Estado lo que quiere es que los niños tengan oportunidades en la vida y crezcan en forma sana y saludable, teniendo comunicación





y compartiendo con ambos padres, de manera tal que asegure su desarrollo integral, por lo que considera este juzgador la necesidad de fijar la obligación de manutención a cargo del padre, en forma adecuada justa , proporcional y equitativa, tomando en consideración en primer lugar la capacidad económica del obligado, sus cargas familiares, así como los gastos mensuales aun cuando no se demostró con exactitud el monto, en la cantidad mensual en BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,oo) en beneficio del niño, y en el mes de Diciembre se fija la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS MIL (Bs. 600,oo), que el padre deberá cumplir para los gatos de ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de su niño, cantidades estas, que deberán ser canceladas sin falta y con carácter obligatorio y en forma oportuna . Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a su hijo, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando el niño lo requiera, en el entendido, que en aquellos casos en que la madre no pueda cumplir con su cuota de responsabilidad por no tener trabajo o ingresos, el padre esta en la obligación de realizar la totalidad de este gasto siempre en protección del derecho a la salud de su hijo, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE en contra del ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ
2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación de manutención mensual a favor del precitado niño, en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,oo)
3) En el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS MIL (Bs. 600,oo), que el padre deberá cumplir para los gatos de ropa y zapatos de su hijo por la época Decembrina, cantidades estas que deberán ser canceladas sin falta y con carácter obligatorio y en forma oportuna .
4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a su hijo, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando el niño lo requiera, en el entendido, que en aquellos casos en que la madre no pueda cumplir con su cuota de responsabilidad con respecto a medicinas por no tener trabajo o ingresos, el padre esta en la obligación de realizar la totalidad de este gasto siempre en protección del derecho a la salud de su hijo




Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 24 días del mes de Abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria Temporal

Deibys Vázquez


En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria