República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000206
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ESCOBAR. Titular de la Cedula de Identidad n° 11.965.662.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALONSO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad n° 4.609.209, inpreabogado N° 129.284
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS. titular de la Cedula de Identidad n° 9.843.733, inpreabogado N° 54.635.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, jueves 10 de Abril de 2008, siendo las 02:30 pm, comparecen los ciudadanos JULIO CESAR ESCOBAR. Titular de la Cedula de Identidad n° 11.965.662, debidamente asistido ALONSO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad n° 4.609.209, inpreabogado N° 129.284, igualmente comparece la apoderada judicial de la empresa demandada abogada MARBELLIS ARIAS. titular de la Cedula de Identidad n° 9.843.733, inpreabogado N° 54.635, cualidad que se evidencia de poder que consigna en este acto para que sea agregado a los autos, quines solicitan al Tribunal reciba y admita la presente demanda y acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que todas las partes se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado y tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación de la ciudadana Juez, por lo que se dan por notificados y renuncian al lapso establecido en el articulo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estado la juez visto lo expuesto por las partes, considera procedente y decide inmediatamente recibir y admitir la presente demanda y realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo, obteniendo como resultado que las partes llegaran a un arreglo el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistido, que “EL TRABAJADOR” laboro para el patrono, quién se desempeñaba como OBRERO en el departamento de servicios generales, desde el día 21-09-2005 hasta el mes de junio del 2006, por cuanto en los actuales momentos se encuentra de reposo.
SEGUNDA: Que el ciudadano JULIO CESAR ESCOBAR, sufrió un accidente de trabajo en la empresa, en el mes de junio del año 2.006, cuando se encontraba trabajando en el área de almacén de azucar, abriendo una zanja, dándole un dolor muy fuerte en la parte de la columna, y desde entonces hasta la presente fecha permanecí de reposo medico, por tal discapacidad la cual aun no ha sido diagnosticada por el órgano encargado INPSASEL, sin embargo es menester hacer mención que en momento en que ocurrió el accidente el trabajador recibió ayuda del departamento de seguridad y del medico de la empresa.
TERCERA: Que el mencionado trabajador tiene bajo su responsabilidad dos hijos de nombres QUIMBERLYS DEL VALLE ESCOBAR y YOHANNY MAYBILI ESCOBAR, quiénes tienen 17 y 18 años respectivamente. Asimismo manifiesta en este acto que no quiere continuar laborando en la empresa, por lo que renuncia formalmente, a seguir prestando sus servicios en la misma, razón por la cual pide si es posible le sea pagado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
CUARTA: Que la parte demandante reclaman los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 10.000,00); DAÑO MORAL la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 20.000,00); RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 560 Y 571 de la L.O.T, la cantidad de DIECISIETE SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.352,10), MAS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO Y LA CORRECCIÓN MONETARIA.
QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada de la parte demandada ofrece al actor lo siguiente: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 10.000,00); DAÑO MORAL la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.758,76); RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00). En lo que no convengo es en el pago de la responsabilidad objetiva; ya que el mencionado trabajador al momento del accidente se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el accidente fue reportado al mencionado Instituto dentro del lapso establecido por la Ley, razón por la cual esta indemnización no nos corresponde pagar, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente acepto en nombre de mi representada la Renuncia presentada en este acto y ofrezco pagarle igualmente lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de NUEVE MIL DOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 9.241,64), una vez deducida la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 158,86) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y de INCE.
SEXTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar por ante este mismo tribunal al mencionado actor, la cantidad indicadas en la cláusula QUINTA, es decir, la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000,00) por los conceptos antes descrito, mediante cheque N° 61001719, girado contra la cuenta corriente N° 01020330970002954170 de Banco Venezuela de fecha 25-03-08.
SEPTIMA: El actor está conforme con el monto ofrecido por la apoderada de la empresa, y declara recibir en este acto cheque del Banco de Venezuela, de fecha 25 de Marzo de 2008, signado con el No. 61001719.
OCTAVA: EL ACTOR, ya identificado, conviene en pagarle al abogado asistente los honorarios profesionales causados.
NOVENA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO.
DECIMA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta.
DECIMA PRIMERA: El actor reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
DECIMA TERCERA Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación a el presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente se acordó la expedición de las copia certificada solicitada, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE



LA APODERADA DE LA DEMANDADA




En este mismo acto fue agregado al acta el poder consignado por la apoderada de la empresa demandada y les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,