REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 21 de Abril de 2008
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000144
PARTE ACTORA: PEDRO FAUTINO GONZALEZ y MARCIAL ENRIQUE VILLALOBOS ESTEVEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.813.055, 2.000.668
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.851.326 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.945
PARTE DEMANDADA: CATHILIIVER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 20/04/2001, bajo el Nº 53 tomo 84-A. y el ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA, Titular de la cédula de identidad n° 8.585.103
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.226.245, Inpreabogado Nº: 78.767
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN


En el día hábil de hoy, 21 de Abril de 2008, siendo las 09:40 a.m, comparecen por ante este tribunal el apoderado actor abogado EDGAR CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.851.326 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.945, comparece a su vez el apoderado judicial de la empresa demandada CATHILLIVER C.A, abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.226.245, Inpreabogado Nº: 78.767, cualidades que se evidencian de poder que constan a los autos. Acto seguido solicitan a la juez en forma verbal se adelante la audiencia fijada para el día 22 de abril de 2008, en virtud que ambas partes se encuentran presentes y van a llegar a un arreglo a los fines de poner fin al presente juicio. En este estado la juez, vista la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El apoderado actor en nombre de sus representados reconoce expresamente en este acto que los hoy accionantes nunca prestaron sus servicios para el ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA y reconoce que laboraron única y exclusivamente para la empresa CATHILLIVER C.A. Así mismo, reconoce que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, específicamente la indemnización sustitutiva del despido injustificado contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto reconocen que la relación laboral terminó con ocasión al acuerdo común de las partes. Razón por la cual la parte actora asistidos de abogado desisten de tal pedimento y de la acción intentada en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA e insisten en los otros conceptos reclamados en el libelo de la demandada pero solo con lo que respecta a la empresa CATHILLIVER C.A. Igualmente reconocen expresamente en este acto que la demandada CATHILLIVER C.A. ya les pago e hizo entrega a los accionantes por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad que se evidencia del cuadro marcado “A” que se anexa y que forma parte de la presente transacción:
CUADRO “A”


APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA MONTO RECIBIDO O ENTREGADO
1 PEDRO FAUTINO GONZALEZ 12.813.055 50.488,45
2 MARCIAL ENRIQUE VILLALOBOS ESTEVEZ 2.000.668 16.370,03

Por lo que la accionada sólo le adeuda a cada accionante las cantidades según el cuadro marcado “B” que se anexa y que forma parte de la presente transacción:

CUADRO “B”

APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA TOTAL A PAGAR
1 PEDRO FAUTINO GONZALEZ 12.813.055 15.000,00
2 MARCIAL ENRIQUE VILLALOBOS ESTEVEZ 2.000.668 8.000,00

Las Cantidades que rielan a los cuadros marcados “A y B” como monto recibido por los actores y como monto adeudado por la accionada, ambas partes los dan por reconocidos y validan conforme expresamente en este mismo acto, ya que tal y como se evidencia de la pruebas que se encuentran en poder del apoderado de la demandada, por lo que le corresponde a cobrar a cada accionante es el monto señalado en el cuadro marcado. “B”. SEGUNDA: El Apoderado de CATHILLIVER C.A. acepta y conviene en el desistimiento manifestado por la parte actora ya que los demandantes no laboraron nunca bajo la dependencia del ciudadano JOSE GREGORIO GRACIA, y no tienen derecho a recibir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo terminó por acuerdo común de las partes, corolario, por lo que no le nace el derecho a exigir la mencionada indemnización. TERCERA: El Apoderado de la empresa demandada CATHILLIVER C.A. expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar a cada accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales que incluye la diferencia de los conceptos reclamados en el libelo, por la terminación de la relación laboral que unió a mi representada con los hoy demandantes y cualquier otro concepto incluido o no en la demandada, las cantidades señaladas en cuadro “B” el cual forma parte de la presente transacción. De igual forma ofrece pagar al apoderado actor por concepto de honorarios profesionales la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00). En este estado interviene el apoderado actor y expone: “Visto el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada en nombre propio y en nombre de mis representados acepto conforme en este mismo acto el pago ofrecido por el apoderado de la accionada por honorarios profesionales y por diferencias de prestaciones sociales a mis representados”. CUARTA: La representación patronal vista la aceptación de dichas cantidades ofrece pagar las mismas por ante este mismo tribunal en fecha 23/04/08, forma de pago que acepta conforme en este mismo acto el apoderado accionante. QUINTA: El apoderado actor en nombre de sus representados reconoce expresamente en este acto que nada más tienen que reclamar por el tiempo de servicio que mantuvieron con la empresa CATHILLIVER C.A, y es por lo que han llegado a la conclusión de que CATHILLIVER C.A. nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por dotaciones o equipos de protección personal ni por botas y bragas, ni por tiempo de viaje, ni por asistencia puntual y perfecta, ni por útiles escolares, ni por nacimiento de hijos, ni por refrigerio, ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos,, ni por conceptos derivados de la Ley Programa Alimentación, derogada, ni vigente, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por CATHILLIVER C.A. abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y Convención Colectiva del Sector de la Construcción. En consecuencia, expresamente desisten irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de CATHILLIVER C.A., ya que la voluntad de los EXTRABAJADORES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de CATHILLIVER C.A. y del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA. SEXTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos expresamente en este acto que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes la expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez que la parte demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida y se remitirá el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. MARLENE RODRIGUEZ
Las Partes Comparecientes.
POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA




En este mismo acto fueron entregadas las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,





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Recibe conforme, la parte actora. Recibe conforme, la parte demandad