REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000323.
PARTE ACTORA: : JULIO CESAR DIAZ NAVARRO, JOSE ANTONIO DIAZ NAVARRO y ALI JOSE DALIA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.709.846, 9.837.668 y 5.316.567, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de entidad N° 11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.
DEMANDADO: PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A. (PRODESA), Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 45, folios 62 vto. Al 65 del Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 27 de marzo de 1.969.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA ANGELICA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.643.988 e inscrita en el Inpreabogado N° 51.865.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

ACTA DE MEDIACIÓN


En el día hábil de hoy, 24 de Abril de 2008, siendo las 2:30 p.m., comparecen por ante este Despacho, el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos: JULIO CESAR DIAZ NAVARRO, JOSE ANTONIO DIAZ NAVARRO y ALI JOSE DALIA DIAZ,, quienes también se encuentran presentes, así como también comparece la abogado MARIA ANGELICA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la demandada PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A. (PRODESA), todos arriba identificados y solicitan verbalmente a la Juez se adelante la audiencia preliminar y se realice en el día de hoy a los fines de llegar a un arreglo, la juez acordó lo solicitado. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado la parte demandada conviene en la demanda, pero alega que cancela por ser solidariamente responsable e igualmente alega que los demandantes JULIO CESAR DIAZ NAVARRO, JOSE ANTONIO DIAZ NAVARRO y ALI JOSE DALIA DIAZ, no les corresponde lo reclamado por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Bono Alimenticio según la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto este beneficio les era otorgado. En este orden de ideas se quiere resaltar que los demandantes antes mencionados recibieron las siguientes cantidades: el ciudadano JULIO CESAR DIAZ NAVARRO recibió la cantidad de Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 700,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con lo cual el trabajador está de acuerdo, el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ NAVARRO recibió la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.900,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con lo cual el trabajador está de acuerdo y el ciudadano ALI JOSE DALIA DIAZ recibió la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.800,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con lo cual el trabajador está de acuerdo SEGUNDA: El apoderado actor y los actores convienen con lo ofrecido por la parte demandada PRODESA en la cláusula anterior y reconocen que disfrutaron del beneficio de la ley de Alimentación y que recibieron los siguiente: el ciudadano JULIO CESAR DIAZ NAVARRO recibió la cantidad de Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 700,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con lo cual el trabajador está de acuerdo, el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ NAVARRO recibió la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.900,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con lo cual el trabajador está de acuerdo y el ciudadano ALI JOSE DALIA DIAZ recibió la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.800,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERA: Aceptado por el apoderado actor así como los actores lo ofrecido por la demandada en la cláusula anterior, la apoderada demandante manifiesta que no obstante lo anterior le corresponde a los actores diferencias por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional completos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades completas, utilidad fraccionada, bono de asistencia puntual y perfecta según la Cláusula 10 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha, sanción por incumplimiento en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales según la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que les corresponde a cada trabajador y alcanzan a las siguientes cantidades: al actor JULIO CESAR DIAZ NAVARRO, la suma de TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.703,34) a los fines de dar por terminado el juicio ofrece el pago de esta cantidad, mas una indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia de la relación de trabajo antes descrita y que alcanza la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 381,19) por lo que ofrece pagar en este la cantidad total de CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.083,53) por concepto de las diferencias antes referidas e indemnización transaccional; al actor JOSE ANTONIO DIAZ NAVARRO, la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.264,64) a los fines de dar por terminado el juicio ofrece el pago de esta cantidad, mas una indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia de la relación de trabajo antes descrita y que alcanza la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.446,59) por lo que ofrece pagar en este la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 33.711,23) por concepto de las diferencias antes referidas e indemnización transaccional y al actor ALI JOSE DALIA DIAZ, la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 17.295,01) a los fines de dar por terminado el juicio ofrece el pago de esta cantidad, mas una indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia de la relación de trabajo antes descrita y que alcanza la suma de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.748,73) por lo que ofrece pagar en este la cantidad total de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.043,74) por concepto de las diferencias antes referidas e indemnización transaccional. CUARTA: Aceptado por el apoderado actor así como por los actores lo ofrecido por la demandada en la cláusula anterior, la apoderada de la demandada a los fines de dar por terminado el juicio ofrece el pago de la siguiente forma: para el actor JULIO CESAR DIAZ NAVARRO por la cantidad total de CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.083,53) por concepto de las diferencias antes referidas e indemnización transaccional, en dos pagos; el cincuenta por ciento (50%) por un monto de Dos Mil Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.041,76) en un primer pago para el día 30 de abril de 2.008 y el resto, el otro el cincuenta por ciento (50%) por un monto de Dos Mil Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.041,77) para el 14 de mayo de 2.008, en este acto interviene el actor y acepta el monto ofrecido y la forma de pago, y manifiesta que dicho monto ofrecido cubre sus prestaciones hasta la fecha en que laboró, así mismo solicita que dichos pagos sean cancelados de la siguiente manera: el pago por la suma de Dos Mil Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.041,76) que se realice el 30 de abril de 2008 sea en dos cheque, uno a su nombre por la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.531,32) y otro a nombre de su abogado por la suma de Quinientos Diez Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 510,44) y el pago por la suma de de Dos Mil Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.041,77), que se realice el 14 de mayo de 2008 sea en dos cheque, uno a su nombre por la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.531,33) y otro a nombre de su abogado por la suma de Quinientos Diez Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 510,44) y así la demandada nada le queda a adeudar como consecuencia de la relación de trabajo antes descrita, en este acto interviene la apoderada de la demandada y acepta la solicitud del actor y manifiesta que consignara en dichas fechas los cheque por los montos arriba especificados; para el actor JOSE ANTONIO DIAZ NAVARRO por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 33.711,23) por concepto de las diferencias antes referidas e indemnización transaccional, en dos pagos; el cincuenta por ciento (50%) por un monto de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 16.855,61) en un primer pago para el día 30 de abril de 2.008 y el resto, el otro cincuenta por ciento (50%) por un monto de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 16.855,62) para el día 14 de mayo de 2.008, en este acto interviene el actor y acepta el monto ofrecido y la forma de pago, y manifiesta que dicho monto ofrecido cubre sus prestaciones hasta la fecha en que laboró, así mismo solicita que dichos pagos sean cancelados de la siguiente manera: el pago por la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 16.855,61) que se realice el 30 de abril de 2008 sea en dos cheque, uno a su nombre por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 12.641,71) y otro a nombre de su abogado por la suma de Cuatro Mil Doscientos Trece Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.213,90) y el pago por la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 16.855,62) que se realice el 14 de mayo de 2008 sea en dos cheque, uno a su nombre por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 12.641,72) y otro a nombre de su abogado por la suma de Cuatro Mil Doscientos Trece Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.213,90) y así la demandada nada le queda a adeudar como consecuencia de la relación de trabajo antes descrita, en este acto interviene la apoderada de la demandada y acepta la solicitud del actor y manifiesta que consignara en dichas fechas los cheques por los montos arriba especificados y para el actor ALI JOSE DALIA DIAZ, por la cantidad total de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.043,74) por concepto de las diferencias antes referidas e indemnización transaccional, en dos pagos; el cincuenta por ciento (50%) por un monto de Nueve Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.521,87) en un primer pago para el día 30 de abril de 2.008 y el resto, el otro cincuenta por ciento (50%) por un monto de Nueve Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.521,87) para el día 14 de mayo de 2.008, en este acto interviene el actor y acepta el monto ofrecido y la forma de pago, y manifiesta que dicho monto ofrecido cubre sus prestaciones hasta la fecha en que laboró, así mismo, solicita que dichos pagos sean cancelados de la siguiente manera: el pago por la suma de Nueve Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.521,87) que se realice el 30 de abril de 2008 sea en dos cheque, uno a su nombre por la cantidad de Siete Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 7.141,41) y otro a nombre de su abogado por la suma de Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.380,46) y el pago por la suma de Nueve Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.521,87) que se realice el 14 de mayo de 2008 sea en dos cheque, uno a su nombre por la cantidad de Siete Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 7.141,41) y otro a nombre de su abogado por la suma de Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.380,46) y así la demandada nada le queda a adeudar como consecuencia de la relación de trabajo antes descrita. En este acto interviene la apoderada de la demandada y acepta la solicitud del actor y manifiesta que consignara en dichas fechas los cheques por los montos arriba especificados. QUINTA: Los actores y su apoderado aceptan los montos ofrecidos y la forma de pago en que se realizaran dichos pagos. SEXTA: Ambas partes solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación, contenida en esta acta, así como se sirva expedir copia certificada de la misma, igualmente reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las mismas en la presente Acta y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden publico. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes así como la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. MARLENE RODRIGUEZ

LOS PRESENTES,
LOS ACTORES Y EL APODERADO ACTOR,



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y de las copias certificadas solicitadas. Conste:
La Secretaria,
Parte Actora,

Parte demandada,