REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 24 de Abril de 2008
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000513.
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE CHAVEZ, titular de las cédula de identidad Nº 12.089.350.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de entidad N° 11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.
DEMANDADO: PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A. (PRODESA), Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 45, folios 62 vto. Al 65 del Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 27 de marzo de 1.969.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA ANGELICA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.643.988 e inscrita en el Inpreabogado N° 51.865.
TERCER INTERVINIENTE: RAMON JOSE DÍAZ
APODERADA DEL TERCER INTERVINIENTE: Abg° MARY LACRUZ QUINTERO, Inpreabogado N°. 70.621
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.


ACTA DE MEDIACIÓN


En el día hábil de hoy, 24 de Abril de 2008, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Despacho, el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano HECTOR JOSE CHAVEZ, quien también se encuentra presente, así como también comparece la abogado MARIA ANGELICA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la demandada PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A. (PRODESA), y la Apoderada Judicial del Tercer Interviniente Abg° MARY LACRUZ QUINTERO, todos arriba identificados, solicitan verbalmente a la Juez se adelante la audiencia preliminar y se realice en el día de hoy a los fines de llegar a un arreglo, la juez acordó lo solicitado. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado la parte demandada conviene en la demanda, pero alega que el patrono de los trabajadores es el ciudadano Ramón José Díaz, llamado como tercero interviniente, sin embargo, reconoce que es responsable en forma solidaria e igualmente alega que el demandante HECTOR JOSE CHAVEZ, no les corresponde lo reclamado por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Bono Alimenticio según la Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto este beneficio les era otorgado. En este orden de ideas se quiere resaltar que el demandante antes mencionado recibió la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.900,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con lo cual el trabajador está de acuerdo. SEGUNDA: El apoderado actor y el actor convienen con lo ofrecido por la parte demandada empresa PRODESA en la cláusula anterior y reconoce que recibió la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.900,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con lo cual el trabajador está de acuerdo. En este estado interviene la Apoderada del tercero interviniente y expone: “Niego que mi representado haya sido patrono del accionante, por cuanto fue compañero de trabajo del mismo y en los actuales momentos se encuentra reclamando las prestaciones sociales que le corresponden”. TERCERA: Aceptado por el apoderado actor así como el actor lo ofrecido por la demandada en la cláusula anterior, la apoderada demandante manifiesta que no obstante lo anterior le corresponde al actor diferencias por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional completos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades completas, utilidad fraccionada, bono de asistencia puntual y perfecta según la Cláusula 10 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha, sanción por incumplimiento en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales según la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos alcanzan la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.264,64) a los fines de dar por terminado el juicio ofrece el pago de esta cantidad, mas una indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia de la relación de trabajo antes descrita y que alcanza la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.935,36) por lo que ofrece pagar en este la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.200,00) por concepto de las diferencias antes referidas e indemnización transaccional. CUARTA: Aceptado por el apoderado actor así como por el actor lo ofrecido por la demandada en la cláusula anterior, la apoderada de la demandada a los fines de dar por terminado el juicio ofrece el pago de la siguiente forma: la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.200,00) por concepto de las diferencias antes referidas e indemnización transaccional, en dos pagos; el cincuenta por ciento (50%) por un monto de Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.600,00) en un primer pago para el día 30 de abril de 2.008 y el resto, el otro el cincuenta por ciento (50%) por un monto de Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.600,00) para el día 14 de mayo de 2.008, en este acto interviene el actor y acepta el monto ofrecido y la forma de pago, y manifiesta que dicho monto ofrecido cubre sus prestaciones hasta la fecha en que laboró, así mismo solicita que dichos pagos sean cancelados de la siguiente manera: el pago por la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.600,00) que se realice el 30 de abril de 2008 sea en dos cheque, uno a su nombre por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.450,00) y otro a nombre de su abogado por la suma de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.150,00) y el pago por la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.600,00) que se realice el 14 de mayo de 2008 sea en dos cheque, uno a su nombre por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.450,00) y otro a nombre de su abogado por la suma de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.150,00) y así la demandada nada le queda a adeudar como consecuencia de la relación de trabajo antes descrita, en este acto interviene la apoderada de la demandada y acepta la solicitud del actor y manifiesta que consignara en dichas fechas los cheques por los montos arriba especificados. QUINTA: Los actores y su apoderado aceptan los montos ofrecidos y la forma de pago en que se realizaran dichos pagos. SEXTA: Ambas partes solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación, contenida en esta acta, así como se sirva expedir copia certificada de la misma, igualmente reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las mismas en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden publico. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes así como la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. MARLENE RODRIGUEZ

LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y EL APODERADO ACTOR,



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE



En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y de las copias certificadas solicitadas. Conste:
La Secretaria,
Parte Actora,
Apoderada del Tercero Interviniente
Parte demandada,