REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 03 de Abril de 2.008
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000041
PARTE ACTORA: CELESTINO ANTONIO PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.641.952.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.546.596, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.622.
PARTE DEMANDADA: AGRO INDUSTRIA ARAURE, C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2003, bajo el No 50, Tomo 138-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANET BETSABETH ALZURU, titular de la cedula de identidad Nro. 13.555.062, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No 101.176
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, Jueves 03 de Abril de 2008, siendo las 12:45 m., comparecen las partes y solicitan se les adelante la prolongación de la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un arreglo y dar por terminado el presente juicio, la Juez acordó lo solicitado y fijo la audiencia para el día de hoy, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de ambas partes Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA por la parte actora y ANET BETSABETH ALZURU, todos arriba identificados. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación del ciudadano Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: Entre, CELESTINO ANTONIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.641.952 y de este domicilio, representado en este acto por su apoderado judicial abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.622, representación acreditada en autos, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominará EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, y por la otra, la sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA ARAURE, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2003, inscrita bajo el No 50, Tomo 138-A, representada en este acto por su apoderada judicial ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.176 y de este domicilio, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará EL PATRONO; quienes han convenido celebrar de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:
PUNTO PREVIO

El ciudadano CELESTINO ANTONIO PEROZO, por medio de su apoderado judicial DANIEL SANTOS MENDOZA, intentó demanda contra la empresa AGRO INDUSTRIA ARAURE, C.A, tal como consta en el libelo de demanda; por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2008-000041.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.
EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, afirma que su representada ingreso en fecha 18 de abril de 2004, a prestar servicios como obrero, bajo las ordenes y subordinación de la empresa AGRO INDUSTRIA ARAURE, C.A., plenamente identificada en el libelo, relación que culmina en fecha 14 de Julio de 2007, por despido injustificado. CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, la cantidad de Bs. 17.346,44, por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes. PARÁGRAFO SEGUNDO: POSICIÓN DEL PATRONO: EL PATRONO niega y rechaza expresamente cada uno de los conceptos que a continuación se describen:
1.- El PATRONO rechaza, niega y contradice que le deba al trabajador la cantidad de Bs. 1.352,53, por concepto de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006.
2.- El PATRONO rechaza, niega y contradice que le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.533,11, por concepto de Horas Extras, y la cantidad de 1.536, por concepto de Paro Forzoso, por cuanto el trabajador nunca fue despedido.
3.- EL PATRONO rechaza, niega y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.351,57 y Bs. 1.567,72, por concepto de indemnizaciones por despido, contenidas en el artículo 125 de la LOT.
4.- En razón de los argumentos, alegatos y razones expresadas, es por lo que EL PATRONO nada adeuda por concepto de DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. PARÁGRAFO PRIMERO: EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, y habiendo verificado los alegatos previamente con el trabajador, y éste en honor a la verdad reconoce que no le corresponde a su representado los conceptos identificados en la cláusula anterior y reclamados en la demanda. PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL PATRONO, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, ofrece en pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADO y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado. Por su parte, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en este escrito, ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que EL PATRONO conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA (Bs. 10.000,00), en la siguiente forma: En este acto hace entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mediante cheque No 00000363, del Banco Mercantil, librado de la cuenta Corriente No 0108-0064-15-0100125497, en fecha 02 de abril de 2008, y el resto, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) serán pagados el día 03 de mayo de 2008, mediante la correspondiente consignación del cheque convenido, en éste tribunal. Por su parte, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, acepta el pago en la forma propuesta por el patrono, y así mismo, manifiesta que con el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) da por satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente número PP21-L-2008-000041. A todo evento, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, declara con la suma de Bs. 10.000,00, quedarán satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones DEL TRABAJADOR, contenidos en la referida demanda; cantidad que será pagada en la forma indicada anteriormente. CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su mandante con EL PATRONO. Igualmente, EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, declara que EL PATRONO nada queda a deberle por los conceptos reclamados, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que EL PATRONO nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por EL PATRONO, abarca y/o cubre cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera otras normas vigentes. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de EL PATRONO, ya que la voluntad de EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, serán responsables de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, BG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



Se deja constancia que en esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Conste:
La secretaria,
Apoderado Actor Apoderada demandada