CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 15 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
CAUSA: 1C-361-07
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: GONZÁLEZ RUJANO RICHARD ALBERTO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN
FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
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Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 14/03/07 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal comprobó el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente imputado, por lo que decretó el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia de conciliación de fecha 14/03/07, se homologó la conciliación realizada entre el imputado y la victima y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); posteriormente en fecha 08/01/08, en audiencia oral celebrada visto el incumplimiento de las condiciones impuestas se acordó prolongar el cumplimiento de las condiciones por el plazo de dos (02) meses, solo en cuanto a las orientaciones psicológicas, no obstante este tribunal en Funciones de Control procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) Recibir orientaciones psicológicas, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal; verificando esta juzgadora que el adolescente acudió a las orientaciones, tal como de se desprende de los informes psicológicos, suscritos por el Psicólogo José de Jesús Campo. Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expreso que una vez revisada la causa se apreciaba que el adolescente imputado Edwin Yesid Rubio García, había cumplido con sus condiciones impuestas en audiencia oral celebrada en fecha 18-04-07 y la cual fue pautada por el plazo de cuatro meses, y ampliada por el lapso de dos meses en audiencia celebrada el 08-01-2008, realizándose el mismo día la primera orientación psicológica, resulta que cursan en las respectivas actuaciones, y el 08 de Febrero de 2008 se realizó la segunda terapia del mes, que también reposa en el expediente, manifestando de igual manera que revisó los libros de la Coordinación de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y constató que el referido adolescente compareció en las fechas indicadas, considerando que la condición fue cumplida a cabalidad por lo que solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por su parte la defensa manifestó que visto lo expresado por la vindicta pública, en la cual hace constar el adolescente imputado había cumplido con la condición impuesta en audiencia oral celebrada en fecha 18-04-07 y la cual fue pautada por el plazo de cuatro meses, y ampliada por el lapso de dos meses en audiencia celebrada el 08-01-2008, realizándose el mismo día la primera orientación psicológica y el día 08 de Febrero de 2008 la segunda terapia, por lo que se cumplió a cabalidad con las orientaciones Psicológicas ampliadas en la fecha antes señalada, por lo se adhirió a lo peticionado pro la Fiscal en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento definitivo, a favor del su representado por estar ajustada a derecho, se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente, por mandato del artículo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que no deseaba declarar. En virtud de que está demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y así lo asumió con voluntad propia y tenacidad su responsabilidad ante la obligación impuesta, y en consecuencia la reparación integral del daño causado a la victima, y de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento. Así se decide.
S E G U N D O
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la obligación impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a la víctima y ofíciese lo conducente.
En la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho.
La Jueza de Control N° 1,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
Abg. Reina María Rangel Moreno
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