CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 18 de Abril de 2008
Años 197° y 149°


SOLICITUD: 1CS-742-08

IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: VILMA YOLANDA ARAUJO MONTILLA

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
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Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de AMENZADA DE MUERTE Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana VILMA YOLANDA ARAUJO MONTILLA. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 15 de Septiembre de 2007, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, por la ciudadana VILMA YOLANDA ARAUJO MONTILLA, quien manifestó que el día sábado 15/09/07, como a las 10:00 horas de la mañana, en el Barrio El Cambio, calle 05, cerca de la Urbanización La Primera, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana arriba mencionada, cuando llegó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la casa de su mamá que queda al frente exigiéndole que le entregara a la niña KIMBERLY TATIANA CÁRDENAS SAAVEDRA, negándose a dársela, en virtud de que la adolescente presuntamente estaba embriagada, sin embargo, la ciudadana VILMA ARAUJO, le manifestó que podía ver la niña en la casa pero que no la podía llevar y fue entonces que la adolescente le lanzó piedras a la casa y le dio golpes al portón y busco a dos mujeres para que la golpearan y la amenazaron que la iban a mandar a matar.

SEGUNDO:

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

1. Declaración de la ciudadana VILMA YOLANDA ARAUJO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 9.661.858, residenciada en el Barrio El Cambio, calle 05, cerca de la Urbanización La Primavera, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, (folio 02 de las actas), la cual manifestó: “Eso fue el sábado 15/09//07, como a las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, en la dirección arriba mencionada cuando la adolescente YASMIRA COROMOTO, llegó a la casa de su mamá de nombre Ramona Jiménez, la cual queda al frente de la mía y comenzó a lanzar piedras para la casa donde vivo yo, porque ella me llamo primero por teléfono para decirme que le mandara a su hija de nombre Kimberly Tatiana Cárdenas Saavedra, yo le dije que no se la iba a dar porque ella se encontraba como amargada, luego mando a una niña como de siete años porque ella quería ver a su hija, y yo le dije que viniera ella misma a verla aquí en la casa, porque yo no se la iba a entregar a nadie mas, entonces fue cuando comenzó a tirar piedras para la casa, me decía que me iba a desbaratar la casa a piedras le daba golpes al portón, luego se fue y busco dos mujeres mas para que me golpearan, entonces me encerré en la casa y no salí mas para afuera y ella siguió dándoles golpes al portón y tirando piedras para la casa. Eso fue todo. A preguntas contesto: “Eso fue el sábado 15/09/07, como a las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, en la dirección arriba mencionada”. C/. “Yo escuche estaba viviendo en el 19 de Abril, ella no tiene un lugar estable,”. C./. “Ella me dijo que me iba a desbaratar la casa a piedras y me iba a mandar a mandar a apuñalear con otras personas, fue cuando trajo a las dos mujeres para que me golpearan”. C./. “Si, el señor Félix Octavio Hernández y Danny José Gudiño”. C./. “Esta es la segunda vez, que me arremete así, la primera vez fue cuando la niña tenía seis meses de nacida porque ella la quería tirar contra el asfalto y yo no la deje. C./. “Si que me ha amenazado con lanzarme una botella con los dos menores al lado mío, ”.

2. Declaración del ciudadano FELIX OCTAVIO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, mayor de edad, soltero, carpintero, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 4.261.696, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 02, carpintería CARPIFEHER, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, (folio 03 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día sábado 15/09/07, como a las 10:30 de la mañana, aproximadamente en el Barrio El cambio, en la casa del señor Manuel, yo estaba visitándolo y llegó una muchacha que supuestamente es la mamá de la niña Kimberly Tatiana, quien se encontraba acompañada de dos muchachas mas que no se quienes son, entonces ella comenzó a tirar piedras para la casa y a darle golpes al portón, luego no supe mas nada porque me fui y salí por la puerta de atrás de la casa, es todo”.

3. Declaración de ciudadano DANNY JOSÉ GUDIÑO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, carpintero, portador de la cédula de identidad personal Nº V-20.099.959, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 02, Carpintería CARPIFEHER, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, (folio 04 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día sábado 15/09/07, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente en el Barrio El Cambio, en la casa del señor Manuel . ahí llego una muchacha y comenzó a tirar piedras para la casa y a darles golpes al portón, ella gritaba que le dieran a la niña porque los iba a denunciar, luego yo no vía mas nada porque decidí irme de ahí, es todo. ”

4. Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario MAHOMEN JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 06 de las actas).

5. Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario MAHOMEN JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 08 de las actas).

6. Inspección Técnica de fecha 10 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Detective LUÍS TORRES Y AGENTE JEANMAR PUGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 09 de las actas) realizada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 05, DEL BARRIO EL CAMBIO, ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN LA PRIMAVERA, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA,.

7. Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario Detective YENNY VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 12 de las actas).

8. Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario Detective YENNY VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 13de las actas).

TERCERO:

La Representación Fiscal señala en su escrito que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones de los artículos 175 último aparte y 473 ambos del Código Penal, que prevén los delitos de amenaza de Muerte y Daños a la Propiedad, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando asó lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación de la denuncia, razón por la cual solicito se desestimen los hechos expuestos pro cuanto la normativa vigente así lo dispone.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que acompañó la Fiscal del Ministerio a la Solicitud, se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se presentó en casa de su mamá ciudadana VILMA ARAUJO, exigiendo la entrega de su hija y al serle negada procedió a lanzar piedras, no evidenciándose daños materiales ni en la casa en el cuerpo de su mamá y en eso son contestes los testigos Félix Octavio Hernández y Danny José Gudiño, quienes, solo observaron el lanzamiento de piedras y no pudieron observar daños materiales físicos ni materiales, lo cual también se desprenden de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas funcionarios Luís Torres y Jeanmar Puga, la cual corre inserta a estas actuaciones, siendo su conclusión que la misma no arrojó elementos de interés criminalísticos.

Por otra parte se hace necesario señalar que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal CONTRA LA PROPIEDAD, establecida los artículos 175 último aparte y 473 ambos del Código Penal, que prevén los delitos de amenaza de Muerte y Daños a la Propiedad, acción ilícita ésta que es de acción privada en perjuicio de la ciudadana Ramona Jiménez, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos de la declaración de los ciudadanos: Félix Octavio Hernández y Danny José Gudiño , en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:

Artículo 175 “………
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”

Artículo 473 “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro será castigado, a instancia de parte, con prisión de uno a tres meses.”

De la anterior norma se desprende en su ultimo aparte, que debe existir la querella del amenazado para iniciar el procedimiento penal correspondiente, y es criterio de quien decide que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y adolescente, le atribuye al Fiscal del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública solo en los casos de acción pública y dado que en el caso, las lesiones sufridas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ y LUÍS RAMON LÓPEZ, ocasionadas en una colisión de vehículos, donde es imputado el adolescente LUÍS RAMON LÓPEZ, para su persecución se requiere la querella de la victima la cual no consta en la presente solicitud, en consecuencia no puede el Ministerio Público encargarse del ejercicio de la acción, toda vez que en el presente caso no le tiene el legislador encomendada dicha función. Por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos previstos en la norma y dando estricto cumplimiento a lo establecido en aparte infine de los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, consistente en la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte infine del articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVEIRA DEL CARMEN MONTILLA. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.

La Jueza de control Nº 1,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,

Abg. Reina María Rangel Moreno