CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 28 de Abril del año 2008
Año 197º y 148º
CAUSA NÚMERO: 1C-432-08
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ.
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 12-02-2008 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA).
Realizada la audiencia oral fijada para el día de hoy, 28-04-2008, se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal comprobó el cumplimiento de las obligaciones por parte de la adolescente imputada, por lo que se decretó el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia de conciliación de fecha 12-02-2008, se homologó la conciliación realizada entre la imputada y la victima y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de dos (02) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Este Tribunal en Funciones de Control N° 1 procede a verificar si la adolescente ya nombrada cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en 1.) La Prohibición de no agredir física verbalmente a la victima. Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien: expreso en virtud de que se le impuso como única condición en audiencia oral celebrada en fecha 12-02-08 por el lapso de de dos meses la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y estando presente la víctima en esta sala, Solicitó se le otorgue el derecho de palabra en primer lugar para que indique al tribunal con relación al cumplimiento de la prohibición pactada y una vez concluya la víctima me sea otorgado el derecho de palabra nuevamente, es todo”, Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “NO ME HA MOLESTADO NI DE HECHO NI DE PALABRA”, nuevamente se le otorga el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien en ejercicio de tal derecho, expreso que en virtud de lo manifestado por la víctima en esta sala de que no la ha agredido física ni verbalmente, se infiere que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con la condición impuesta en audiencia oral celebrada en fecha 12-02-08 y la cual fue pautada por el plazo de dos meses, Solicitó a favor de la referida adolescente, el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la defensa quien haciendo uso de su derecho de palabra, expuso: oída la manifestación realizada por la Fiscal del Ministerio Público se adhería a lo peticionado en cuanto al Sobreseimiento definitivo a favor de su representada (IDENTIDAD OMITIDA).
Se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por mandato del artículo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que no deseaba declarar.
En virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), quedando de esta forma satisfecha la finalidad que persigue la ley, el resarcimiento del daño causado, asumiendo con voluntad propia su responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento.
S E G U N D O
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la obligación impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y consecuencialmente la extinción de la acción penal.
En la ciudad de Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Ocho
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO.
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