Guanare, 09 de Abril de 2008.
Años 197° y 149°
CAUSA 1C-436-08.
IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO:HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO
DEFENSOR PUBLICO Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENES RODRIGUEZ.
LA FISCAL: ABG ICARDI SOMAZA PEÑUELA
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al ultimo aparte del articulo 8, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual una vez concluido el lapso de ser colocado a disposición de la partes, se fijó audiencia preliminar.
Realizada la audiencia convocada al efecto, vale decir para la realización de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg Icardi Somaza Peñuela, quien realizó una exposición sucinta de los hechos estableciendo los elementos mediante los cuales los fundamenta, así mismo hizo el ofrecimiento de los órganos de pruebas con los cuales probará los hechos alegados y la calificación jurídica dada al mismo; señalando la representante de la Vindicta Pública, que por un error involuntario no hizo alusión en el escrito acusatorio a otro delito que se desprende de las actas procesales que contienen la presente causa, como lo es el delito porte ilícito de arma blanca previsto en el artículo 277 del código penal vigente, instrumento este utilizado por la imputada en el mismo hecho para causar el daño a la victima.
PUNTO PREVIO:
Se concedió el derecho de palabra a la defensa, para que se refiriera a lo planteado por el Ministerio Público en relación al error involuntario al omitir el señalamiento del otro delito como lo es el delito de porte ilícito de armas, manifestando la defensa que tal proposición del Ministerio Publico violenta el debido proceso porque las partes ya tuvieron a disposición las actuaciones y no estaba este delito, por lo que esta juzgadora le hace saber a la defensa que es en esta fase del proceso donde debe subsanarse este error, el cual se desprende de las actas, por lo que de conformidad con la unidad del proceso, se admite la calificación dada por el Ministerio público sobre el porte ilícito de armas blanca, concediéndole un tiempo prudencial a la imputada y a la defensora publica para que preparen la defensa en relación a este delito, manifestando la defensa no tener objeción y no requerir tiempo alguno para preparar la defensa, solicitando le sea impuesta a su defendida una de las formulas de solución anticipada, como lo es la conciliación, en tal sentido, se declara subsanado el error del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 573, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo. Así se decide.
Ahora bien, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O:
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 09-04-2008, visto que la Defensora Pública, solicito se instara a la conciliación por ser un delito de los que no merecen privativa de libertad, como sanción, por no encuadrar dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad de los adolescentes.
S E G U N D O:
El hecho establecido en la acusación y sobre el cual versará la conciliación ocurrieron en fecha 24 de Diciembre de 2007 a las 12:15 horas de la madrugada, en el Club Campo Alegre, ubicado en el Barrio El Olvido, Guanarito Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bailando con el ciudadano: OREXI RICARDO COLMENARES MEJIAS, cuando se le acerco la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y sin medir palabras empujo a la adolescente empujo a la adolescente y le introdujo un cuchillo 20,05 centímetros de longitud por 4,2 centímetros de ancho de acero inoxidable en la región lumbar que le causo herida cortante de aproximadamente 05 centímetros de longitud, suturada.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 24 de Diciembre del 2007, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. Dave J., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, (Folio 01 de las Actas).
2.- Acta Policial de fecha 24 de Diciembre del 2007, suscrita por el funcionario Agente Hidalgo Lavado Jesús Manuel, Destacado en la Comisaría General Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, (Folio 04 de las Actas).
3.- Declaración del ciudadano: OREXI RICARDO COLMENAREZ MEJIA, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “Yo me encontraba en una fiesta estaba bailando con una muchacha de nombre MARIA EUGENIA SILVA, cuando de repente llego LILIANA y le dio un empujón a Maria Eugenia y ella salio corriendo, cuando me di cuenta es que Liliana le había dado una puñalada a Maria, en eso varias personas que estaban allí, la ayudaron y se la llevaron para el Hospital de Guanarito.” Es todo.
4.- Declaración del ciudadano: HIDALGO LAVADO JESUS MANUEL, (Folio 12 de las Actas), quien manifestó: “Ratifico el acta policial de fecha 24-12-2007.” Es todo.
5.- Declaración del ciudadano: WILLIANS AZUAJE, (Folio 13 de las Actas), quien manifestó: “ Ratifico el acta policial de fecha 24-12-2007.” Es todo.
6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 24-12-2007 suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé y Azuaje Willians Marrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas).
7.- Experticia Técnica suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, (Folio 15 de las Actas).
8.- Informe medico Forense suscrito por el Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, (Folio 20 de las Actas),
Fecha del hecho 24-12-2007.
Fecha del examen 24-12-2007.
Estado general: Regulares condiciones.
Tiempo de Curación: 15 días salvo complicaciones.
Privación de ocupación: Si.
Asistencia Medica: Si.
Cicatrices: Debe realizarse un segundo reconocimiento.
Carácter: Moderada Gravedad.
9.- Experticia Hematológica, suscrita por el funcionario Luís José Carrillo, (Folio 83 de las Actas).
10.- Experticia de Reconocimiento Hematológica, suscrita por l funcionario Luís José Carrillo, (Folio 85 de las Actas).
11.- Declaración del ciudadano: ARIAS PEREZ ENRIQUE JOSE, (Folio 87 de las Actas), quien manifestó: “ Resulta que el día 23-12-2007 me encontraba en una fiesta en el Club denominado El Caraqueño , ubicado en el Caserío Morrones, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando a eso de las 12:10 horas de la madrugada ya amaneciendo para el día 24-12-2007 observo que un señor le paso un cuchillo a una muchacha, luego veo que esta muchacha se fue hasta donde estaba bailando mi prima de nombre Maria Eugenia Silva, y le dio una puñalada por la espalda luego esa muchacha salio corriendo hacia la calle yo al ver que mi prima estaba cortada me acerque hasta donde ella y conjuntamente con otros muchachos que estaban allí la montaron en un carro y la llevamos para el hospital de Guanarito donde la atendieron, luego me entere que la muchacha que corto a mi prima la había agarrado el gobierno.”Es todo.
12.- Declaración de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) (Folio 89 de las Actas), quien manifestó: “Yo me encontraba en una fiesta en la población de Morrones me encontraba bailando con un muchacho de nombre Orexi Colmenares cuando de repente llego Liliana Andreina Rivas Villamizar, y me apuñaló por la espalda con un cuchillo un pude hacer nada porque se me durmieron las piernas de inmediato, luego me llevaron para el hospital. “Es todo.
13.- Segundo Reconocimiento Medico Forense suscrito por el medico forense Frank Burgos Vielma, (Folio 91 de las Actas),
Fecha del hecho: 24-12-2007.
Fecha del Examen: 29-01-2007.
Se observa una cicatriz visible de 3 cm. De longitud de herida cortante vertical en hemicadera derecha.
- Estado General: Buenas Condiciones.
- Tiempo de curación: 08 días.
- Privación de ocupaciones: No.
- Asistencia Medica: Si.
- Trastorno de funciones: No.
- Cicatrices: No.
- Carácter: Leve.
T E R C E R O:
Ahora bien, habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicada de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para la imputada, si cumplen o no con las obligaciones pactadas, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye a la imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedando la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), obligada a cumplir las siguientes condiciones a: 1) Asistir al equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes a recibir orientaciones psicológicas, y 2) Prohibición a la imputada de molestar física y verbalmente a la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y a su entorno familiar. Así se decide.
CUARTO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de UN (1) AÑO, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de la adolescente, identificado UP SUPRA, por el hecho ocurrido el día 24 de diciembre de 2007, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, 416 Código Penal, en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Nueve (9) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. REINA MARIA RANGEL MORENO.
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