REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 18 de Abril de 2008
Años 197° y 149°


SOLICITUD: 2CS-693-08


JUEZA DE CONTROL NO. 2 ABG. ZOARAIDA GRATEROL


IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: ELIVERIA DEL CARMEN MONTILLLA


FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA


DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ

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Recibido el escrito suscrito por las Abogadas Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández, en Representación de la Fiscalia Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 18 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitan la DESESTIMACION de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA DE MUERTE y DAÑOS A LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana Eliveria del Carmen Montillla. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la ciudadana Eliveria del Carmen Montillla, quien manifestó que el día sábado 06/10/07 como a las 11:30 horas de la noche se encontraba en su casa de habitación acostada cuando escucho unos gritos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estaba insultando a su vecina de nombre Coromoto Rangel, se asomó a la puerta para ver que era lo que estaba sucediendo y cuando trato Yasmelis Arroyo de acercarse a Eliveria del Carmen Montillla, esta me metió para su casa, procediendo a lanzarle piedras, quebrando los vidrios de su casa y la amenazó de muerte.
SEGUNDO:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1.- Declaración de la ciudadana Eliveria del Carmen Montillla, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, portador de la cédula de identidad personal Nº V-15.798.612, residenciada en el Barrio Nuevo a una cuadra del campo de Fútbol, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, (folio 03 de las actas), la cual manifestó: “Eso fue el sábado 05/10/07, como a las 11:30 horas de la noche, aproximadamente, en la dirección arriba mencionada, yo estaba acostada cuando escuche unos gritos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba insultando a mi vecina de nombre Coromoto Rangel, yo me levante y me asome a la puerta de mi casa, la que da al porche, a ver lo que sucedía, luego IDENTIDAD OMITIDA, trato de acercarse a mí, pasando casi hasta el porche de mi casa, pero mi cuñada que andaba con ella no la dejo y la jalo otra vez para la calle, entonces como vio que yo no le salí comenzó a tirarme piedras, quebrándome dos vidrios de la ventana, esa noche ella cargaba una navaja y me amenazó que me iba apuñalear. Es todo”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Eso fue el sábado 06/10/07, como a las 11:30 p.m., aproximadamente, en la dirección mencionada”. C./. “En barrio nuevo, sector el bote, casa s/n, Boconoito estado Portuguesa”. C./. “Que me iba apuñalear”. C./. “Estaban mi hermano Francisco Montilla, el señor José Daniel Hernández, mi vecina Coromoto Rangel y Milaris Montilla”. C./. “No, yo nunca he tenido problemas con ella, hasta ese día que paso eso, es todo”.

2.-Acta policial de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 05 de las actas), quien deja constancia de lo siguiente: encontrándose en la sede de este Despacho recibí de la mano del inspector jefe Manuel Ramos, Jefe de Investigaciones de este Despacho, oficio Nº 18f5-1C-1042.07, de fecha 11/10/07, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se remiten anexo y auto de apertura de la presente comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual ( Amenaza de Muerte), donde figura como víctima la ciudadana Eliveria del Carmen Montillla, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 15.798.612, residenciada en Barrio Nuevo, calle 07, a una cuadra del campo de fútbol, casa sin número, Boconoito del Estado Portuguesa y como investigada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad se le asigno el control de la investigación H-753.605, por el mencionado delito. Hecho ocurrido en la dirección antes mencionada, a las 11:30 horas de la noche del día sábado 06/10/07, es todo.
TERCERO:
RAZONES DE DERECHO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones de los artículos 175 último aparte y 473 ambos del Código Penal, que prevén los delitos de amenaza de Muerte y Daños a la Propiedad, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando asó lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación de la denuncia, razón por la cual solicito se desestimen los hechos expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS POR PARTE DEL TRIBUNAL PARA DICTAR SU DECISIÓN.

Efectivamente se evidencia de las actuaciones que conforman la presente solicitud formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Pública, que se dio inicio a una averiguación penal, mediante la denuncia común realizada por la ciudadana Eliveria del Carmen Montillla, quien aparece como víctima, señalando que como a las 11:30 horas de la noche, aproximadamente, se encontraba acostada cuando escucho unos gritos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba insultando a su vecina de nombre Coromoto Rangel, se levanto y se asomo a la puerta de su casa, la que da al porche, a ver lo que sucedía, luego IDENTIDAD OMITIDA trato de acercarse a ella, pasando casi hasta el porche de su casa, pero su cuñada que andaba con ella no la dejo y la jalo otra vez para la calle, entonces como vio que ella no salío comenzó a tirarle piedras, quebrándole dos vidrios de la ventana, y que esa noche ella cargaba una navaja y la amenazó que la iba apuñalear.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos denunciados por la ciudadana Eliveria del Carmen Montillla, corresponden a dos tipos de ilícitos penales previstos en el Código Penal Vigente, como es daños a la propiedad y amenaza de muerte, al ser subsumidos los hechos dentro de estos delitos, su enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de la parte agraviada, por lo tanto le asiste la razón al Ministerio Pública para solicitar al desestimación de la denuncia, ya que la misma norma penal establece que son a instancia de aparte agraviada; así tenemos que el artículo 173 del Código Penal establece:
“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado, o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con…….”
De igual forma el Artículo 175 del mismo código en su segundo aparte, expresa “
“El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con………, previa la querella del amenazado. “

De las anteriores normas transcritas se desprende que el proceso debe iniciarse mediante instancia de parte agraviada, y mediante querella del amenazado, en tal sentido al tratarse de hechos delictivos que por su naturaleza no pueden ser conocidos por el Ministerio Público, como es el caso que nos ocupa los daños ocasionados a los bienes de la ciudadana Eliveria del Carmen Montillla, y la respectiva amenaza de muerte, por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para su enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de la parte agraviada.

Por lo que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo excepciones, así tenemos que el articulo 285 numeral 4 de la norma constitucional expresa “ Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo excepciones establecidas en la ley “; de la misma forma la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 552 establece cual es su competencia al expresar” El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en los casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales……”, así mismo el articulo 648 de la misma ley establece “ Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto dispondrá de fiscales especializados.”

Por ello en el presente caso tal como han quedado subsumidos los hechos denunciados, la Fiscalia Quinta el Ministerio Público especializado no es competente para encargarse del ejercicio de la acción, por lo que esta juzgadora de acuerdo a la fundamentación jurídica señalada anteriormente, declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscalia Quinta Ministerio Publico, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
DECISIÓN
Por los fundamentos legales antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, consistente en la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza de Muerte y Daños a la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Eliveria del Carmen Montilla. Se acuerda devolver las actuaciones ala Fiscalia Quinta del Ministerio Público, una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos permitidos por la ley, todo de conformidad con el articulo 302 ejusdem. Así mismo se acuerda a notificar a las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.
La Jueza de control Nº 2,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano