REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 23 de Abril del 2008
198° y 149°


CAUSA:2C-416-08.
JUEZA DE CONTROL Nº 2: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADA: JENDRERLIN YULEANMER AGUILAR LOYO
VICTIMA: YEMBERLI ILIANA LOPEZ DIAZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMÉNEZ

Presentado el escrito por las Abogadas Icardi del Trinidad Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández Camacho, actuando la primera como Fiscal Principal y la segunda Fiscal Auxiliar, de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley orgánica del Ministerio Público, los artículos 108 ordinal 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan el Sobreseimiento Definitivo en relación con los hechos que se imputan a la adolescente Jendrerlin Yuleanmer Aguilar Loyo, quien es Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacida en fechas 12-03-1.996, estado civil soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad V 25.031.579, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Vía a Mesa Alta, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hija de Juliana Loyo y Williams Aguilar, por lo que este Tribunal de de acuerdo con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia oral para decidir la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 318 ordinal primero, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Realizada la Audiencia con la presencia de las partes el Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, quien asistió a la audiencia expuso los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, sobre los cuales versa la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que son los ocurridos en fecha 29-01-2008, mediante denuncia formulada por la adolescente Yemberli Iliana López Díaz, en la cual manifiesta que la adolescente Jendrelin Yulianmer Aguilar, la lesiono por el estomago con una piedra porque fue a separar a si hermana de nombre Yurbisay López, que estaba peleando con la hermana de Jendrelin Yulianmer y que luego de efectuarse el análisis de la presente causa, se determinó que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la adolescente Jendrelin Yulianmer, en virtud de que la denunciante señala que resultó lesionada en el estomago con una piedra no obstante el informe médico forense practicado a la víctima establece que no se observó lesiones físicas externas recientes, por lo cual concluye la representación fiscal que no existen condiciones necesarias para imponer una sanción a la imputada, circunstancia esta que se encuentra configurada en el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito formalmente el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la adolescente Aguilar Loyo Jendrelin Yulianmer.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, manifestó: que la petición formulada por la Representación del Ministerio Público esta ajustada a derecho, ya que se ha evidenciado que como parte de buena fe se incluyeron en las actas las actuaciones que favorecieron a su defendida, por lo que solicitó se declare con lugar el petitorio del Ministerio Público, y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de su defendida.

Seguidamente se impone a la adolescente Aguilar Loyo Jendrelin Yulianmer, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si desea declarar quien expuso que “no”.

Estando presente la adolescente Yemberli Iliana López Díaz, quien es la presunta víctima, expuso que La hermana de ella (señalo a la imputada) Joselyn me quiere puñalear, eso fue antes de semana santa, es todo”.

La Defensa Pública solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expone: “Con el debido respeto solicito que se inste al Ministerio Público para que realice las actuaciones pertinentes a los fines de aperturar un procedimiento por la simulación de hecho punible, toda vez que su solicitud se fundamentó en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, es decir, que el hecho punible no se realizó, y decretado como fue, resulta evidente tal simulación, utilizado la justicia para otros fines, es todo”.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Denuncia Común de la adolescente: Yemberli Iliana López Díaz, (folio 01 de las actas), quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente Yunque Loyo, ya que me lesiono por el estomago con una piedra porque fui a separar a mi hermana de nombra Yurbisay López, que estaba peleando con la hermana de Yunque de nombre Yoselin”. Es todo.

2.- Acta Policial de fecha 31-01-2008, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (folio 06 de las actas).

3.- Acta Policial de fecha 31-01-2008, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran y Agente José Olivar, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 07 de las Actas).

4.- Acta Policial de fecha 01-02-2008, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (folio 08 de las actas).

5.- Acta de Entrevista del ciudadano: Fabián Ramón Ramos Rodríguez, (folio 10 de las actas), quien manifestó:” Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de repente oí una discusión de dos adolescentes, luego yo salgo y le digo que dejaran de estar diciéndose palabras obscenas ya que estaban en mi casa mis hijas pequeñas, luego las adolescentes que estaban peleando se fuero.” Es todo.

6.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: Yurbisay López Díaz, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “Resulta que el día Miércoles 29-01-2008 como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba con mi hermana de nombre Yenbelis López, cuando llego la niña de nombre Yunque Loyo, y comenzo a agredir verbalmente a mi hermana, luego se agarraron a golpe, después la niña le dio una pedrada a mi hermana por el estomago.” Es todo.

7.- Examen medico legal practicado a la adolescente: Yenberlyn Iliana López Díaz, (folio 18 de las actas), quien arrojo
Fecha del hecho: 29-01-2008.
Fecha del Examen: 30-01-2008.
Al momento del examen Medico legal NO SE OBSERVO LESIONES FISICAS EXTERNAS RECIENTES.
Estado general____
Tiempo de Curación:_______
Privación de Ocupación:_______

PUNTO ÚNICO
En consideración a lo solicitado por la defensa de que se inste al Ministerio Público para aperturar una investigación por el procedimiento de simulación de hecho punible, por parte de la adolescente Yemberli Iliana López Díaz, este Tribunal teniendo presente que la solicitud de sobreseimiento definitivo fue presentado por el Ministerio Público como uno de los actos conclusivos que regula ley, que los fundamentos de hechos y de derecho fueron debatidos en audiencia, en caso de existir el ilícito penal que señala la defensora es al Ministerio Público que compete iniciar la averiguación penal correspondiente, en tal sentido es el ente competente para la apertura de tal procedimiento si se encuentran elementos que demuestren que si hubo la simulación del hecho punible.

En cuanto a lo expuesto por la adolescente Yemberli Iliana López Díaz, que no tiene relación con el punto debatido, sin embargo se hace de su conocimiento que si existen amenazas en contra de su persona debe formular su denuncia ante el Ministerio Público con competencia en la materia para que se inicie la investigación a que diere lugar.

TERCERO:

Una vez debatido por las partes el fundamento de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulado por el Ministerio Público, se evidencia que la petición se encuentra ajustada a derecho, es decir que la realidad del hecho investigado no se le puede atribuir a la adolescente Aguilar Loyo Jendrelin Yulianmer, por las razones de hechos y derechos narrados por la Representación del Ministerio Público, situación que fue corroborada mediante el reconocimiento Medico Forense practicado a la victima que no observo lesiones físicas externas recientes, de tal manera que el hecho objeto no se realizo y no existiendo condición necesaria para imponer la sanción, siendo procedente declarar con lugar el petitorio formulado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la adolescente Aguilar Loyo Jendrelin Yulianmer, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.



CUARTO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a la adolescente Aguilar Loyo Jendrelin Yulianmer, ya identificada, por el procedimiento que se iniciara en su contra por el delito de Lesiones personales, en perjuicio de la adolescente Yemberli Iliana López Díaz. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.
LA JUEZA DE CONTROL NO 2

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,

Abg. THAIRY PRIETO.