REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control
G U A N A R E


Guanare, 07 de Abril del 2008
197° y 149°


Causa: 2C-415-08.

Jueza de Control: Nº 2 Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

Imputado: Identidad Omitida,

Victima:(S) Identidad Omitida.

Delito: Abuso Sexual a niños

Fiscal: Abg. Icardi Somoza Peñuela

Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez


Realizada la audiencia oral fijada por este Tribunal de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la causa N° 2C-415-08, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentran debidamente asistido por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez, fundamentando dicha solicitud en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 318 ordinal primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por la víctima al señalar que el adolescente imputado no es la persona que participó en el hecho punible, por cuanto su hija en su declaración menciono el nombre del niño presunto autor del delito de Abuso sexual a Niños, por lo que se acordó decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 318 ordinal primero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y copia certificada de las actuaciones al Consejo de Protección, solicitado por el Ministerio Público, para que se le dicte medidas de protección correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciamientos dictados bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
La ciudadana Fiscal del ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien asistió a la audiencia expuso los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, sobre los cuales versa la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que son los ocurridos en fecha 27 de Enero de 2008, en hora de la noche, en el sector San José de la flecha, calle principal, vía a la entrada de la Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa, donde habita el ciudadano Gabino Peña Peña, quien tenia bajo su cuidado por ese día a su hija IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es sobrino del padre de la niña, abuso sexualmente de ella al obligarla a hacerle sexo oral y tocarle sus partes intimas. Posteriormente la niña contó a su progenitora ciudadana Yris Coromoto Ramos, lo que “IDENTIDAD OMITIDA” le había hecho, por lo que esta formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Luego de efectuarse el análisis de la presente causa, se determinó que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circunstancia esta que se encuentra configurada en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, así se evidencia de la declaración del ciudadano Gabino Peña Peña quien es progenitora de la niña agraviada, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ningún momento visito la casa donde se encontraba la niña ese día, asimismo luego de realizar un interrogatorio a la niña en presencia de su representante legal, manifestando claramente que era el niño IDENTIDAD OMITIDA, que tenía la misma edad que ella, es por ello que solicito formalmente el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto de la norma procesal antes señalada; en virtud que en el transcurso de la investigación se demostró la participación de un niño en la comisión de hecho punible investigado, a tales efectos peticiono que remitieran copias certificadas de las actuaciones al Consejo de Protección, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin que se toman las medidas de protección pertinentes respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA.

Por su parte la Defensora Pública Abg. taide Jiménez, expuso: como lo ha expuesto la Fiscalía del Ministerio Público, ha quedado demostrado en las actuaciones que mi defendido no ha participado en el delito que se le imputa, actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público debe tomar como parte de buena fe, por lo que se aplica el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa quiere hacer una reflexión visto que mi defendido se ha visto afectado psicológicamente, socialmente, se le ha expuesto al escarnio público, al verse involucrado en un hecho del cual es totalmente inocente, se le hace un llamado de atención a su entorno familiar, será la propia víctima quien deba encargarse de ventilar en dicho entorno familiar que mi defendido efectivamente es inocente, solicito que se declare el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se le impuso al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso “No quiero declarar”.

Estando presenta la ciudadana Yris Coromoto Ramos, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima expuso “La niña me dijo que era el niño más pequeño, Elver Peña, pues que me disculpe su papá, Evelio, Pilar, que si a ellos les pasa algo así también les dolería, es todo”.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana Yris Coromoto Ramos, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 12.593.518, residenciada, en el Caserío Quebrada de la Virgen, entrada a la flecha, cerca de la Bodega de Chuy Ramos, Guanare Estado Portuguesa, en la que manifestó:(folio 01 de las actas), “Vengo a Denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien por versión de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad, abuso sexualmente de ella, obligándola a hacerle sexo oral y tocar sus partes intimas, es todo. Diga usted, el nombre del autor del presente hecho y donde puede ser ubicado? Contesto: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado cerca de la entrada de la quebrada de la Virgen, carretera nacional, en el taller de Supertino Peña. Diga usted, como se percato de los hechos? Contesto: Porque mi hija me lo dijo. Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente de su hija? Contesto: Presumo que fue en la residencia del papa de mi hija, ubicada en la dirección arriba descrita.

2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: (folio 5 d las actas), “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-753-575, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía de los funcionarios detective Luís Torres, a bordo de la unidad P-00N, hacia el sector La flecha, entrada principal de la Quebrada de la Virgen, específicamente al taller de Gupertino Peña, Municipio Guanare, Estado, Portuguesa, a fin de ubicar a IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente averiguación, ya estando en la referida dirección nos entrevistamos con el ciudadano Evelio José Peña Peña, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-01-72, de estado civil, soltero, de profesión Vigilante Privado, residenciado en la dirección visitada, titular de la cedula de identidad N° 11.398.782, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para el momento, indicándonos no tener impedimento alguno para hacerle llegar la boleta de citación al mismo, por lo que procedimos a emitir la misma a nombre del investigado a fin de que este comparezca por ante este despacho y sea identificado plenamente. Asimismo nos aporto los datos filiatorios del mismo siendo los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido retornamos a este despacho e informamos a la superioridad de la diligencia efectuada.

3.-Declaración del ciudadano Gabino Peña Peña, venezolano mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector San José, la Flecha entrada al Templo Votivo, calle principal casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 1.277.682 (Folio 11), quien manifestó lo siguiente: “Resulta que me fueron a citar una comisión de este organismo debido a que el día domingo 27-01-08 se había propasado con mi hija IDENTIDAD OMITIDA, un sobrino y supuestamente eso ocurrió en mi casa ese día, pero la verdad Yo no tenia conocimiento de ese hecho hasta me lo participaron ustedes. Diga usted, cual es el estatuto legal actual de su persona con su hijo? CONTESTO: Hoy en día Yo estoy separado de mi pareja desde hace dos años aproximado o sea la madre de mí hija IDENTIDAD OMITIDA, desde un tiempo para acá la busco los sábados en la mañana y la llevo en la tarde y los domingos. Diga usted el sábado 26-01-08y domingo 27-01-08 busco a su hija IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: Solo el día domingo ya que el día sábado me encontraba trabajando para la población de Papelón y no la pude buscar igual. Diga usted, específicamente que lapso de tiempo permaneció su hija antes mencionada en su residencia el domingo 27-01-08? CONTESTO: Yo la busque a las 10:00 AM y me la lleve al centro a comprar comida, luego regresamos a la casa y me puse hacerle comida y mi hija se puso a jugar con un sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que tiene como cuatro años aproximadamente, ellos estaban jugando en el patio de la casa con una bicicleta, luego comimos y a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente la lleve de regreso para la casa de su mama. Diga usted, que otras personas estuvieron en su residencia el día domingo además de su hija, del sobrino antes mencionado y su persona? CONTESTO: Solo ellos. Diga usted, conoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: Si, es mi sobrino. Diga usted, el adolescente antes mencionado llego a visitarlo el domingo 27-01-08, mientras su hija IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su casa? CONTESTO: En ningún momento.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-02-08, suscrita por el funcionario Mahomet jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 12): “Continuando las pesquisas relacionadas a la causa H-753-575 que instruyen este despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde figura como victima la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como en especial atención en entrevista recibida al ciudadano Peña Peña Gabino padre de la niña en mención donde manifiesta que para el día que presuntamente ocurrieron los hechos investigados se encontraba en su vivienda además de su persona y su hija victima también se encontraba su sobrino de cinco años de edad IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual es necesario aclarar la identificación verdadera del presunto autor de los hechos por cuanto en la primera oportunidad se sospechaba del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y primo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual y encontrándose en este despacho la niña precitada conjuntamente con su representante legal Ramos Yris Coromoto plenamente identificada procedí a realizar una serie de preguntas muy minuciosas a la infanta estando presente su representante legal, notándose a la misma una clara vociferación de los hechos así como soltura en su vocabulario con fácil capacidad de entender de sus palabras manifestándome la misma que la persona presunto autor de los hechos en mención se trataba de una persona de tamaño pequeño a esta a quien pudo identificar como su primo IDENTIDAD OMITIDA, es por ende que se descarta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor del hecho investigado.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-08, suscrita por el Funcionario Mahomet Jean adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ Continuando las pesquisas relacionadas con la causa N° H-753-575 que instruye este despacho por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia me traslade en compañía de la Funcionaria Detective Jenny Varela en la unidad P35A hacia una vivienda ubicada en el sector San José de la Flecha, calle principal vía a la entrada de quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar al niño IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la mencionada dirección fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser la progenitora del niño en referencia, quedando identificada de la siguiente manera: Peña Peña Virgilia del Carmen, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años, nacida el 11-02-67, soltera, del hogar, residenciada en el sector San José de la Flecha, calle principal, vía a la entrada de la Quebrada de la Virgen, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V.- 96.256.247, acto seguido dicha ciudadana nos aporto los datos de su hijo siendo los siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, continuando se le hizo acto de entrega de boleta de citación a nombre del referido infante a dicha ciudadana, a fin de que comparezca ante este despacho. Terminada la diligencia nos retiramos del lugar y retornamos al despacho.

6.- Examen Medico Forense practicado a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 15 de las Actas), en el cual se observa.
Fecha del Hecho:
Fecha del Examen: 28/01/2008.
EXAMEN EXTRAGENITAL: Sin lesiones.
EXAMEN PARAGENITAL: Sin lesiones.
EXAMEN GENITAL: Genitales externos femenino infantiles de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal indemne.
Perine y Ano sin lesiones.

7.- Acta de Inspección Técnica N° 231 de fecha 20/02/08, suscrita por los Funcionarios Mahomet jeans y Luís Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, realizada en una vivienda sin numero, ubicada en el sector San José de la Flecha, calle principal, vía a la entrada de la Quebrada de l Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
TERCERO:

El Tribunal una vez debatido por las partes, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por el Ministerio Público, evidencia que los fundamentos presentados por la Representación del Ministerio Público, se encuentran ajustado a derecho, es decir que la realidad del hecho investigado no se le puede atribuir al adolescente, por las razones de hechos y derechos narrados por la Representación del Ministerio Público, situación que fue corroborada por la ciudadana Ramos Yris Coromoto madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA; y que consta en el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Mahomet jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 12) donde deja constancia de lo siguiente “…entrevista recibida al ciudadano Peña Peña Gabino padre de la niña en mención donde manifiesta que para el día que presuntamente ocurrieron los hechos investigados se encontraba en su vivienda además de su persona y su hija victima también se encontraba su sobrino de cinco años de edad IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual es necesario aclarar la identificación verdadera del presunto autor de los hechos por cuanto en la primera oportunidad se sospechaba del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y primo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual y encontrándose en este despacho la niña precitada conjuntamente con su representante legal Ramos Yris Coromoto plenamente identificada procedí a realizar una serie de preguntas muy minuciosas a la infanta estando presente su representante legal, notándose a la misma una clara vociferación de los hechos así como soltura en su vocabulario con fácil capacidad de entender de sus palabras manifestándome la misma que la persona presunto autor de los hechos en mención se trataba de una persona de tamaño pequeño a esta a quien pudo identificar como su primo IDENTIDAD OMITIDA,…”; de tal manera que es evidente que el hecho por el cual se le apertura la Investigación penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le puede atribuir resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo procedente declarar con lugar el petitorio formulado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal primero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda remitir copia de las actuaciones al Consejo de Protección, para que se dicten medidas de protección al niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por el procedimiento que se iniciara en su contra por el delito de Abuso Sexual a Niños, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda remitir las copias certificadas de las actuaciones de la presente causa al Consejo de Protección, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin que se dicten las medidas de protección pertinentes respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los siete días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.
LA JUEZA DE CONTROL NO 2

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,

Abg. THAIRY PRIETO.