REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 09 de Abril de 2008.
Años 197° y 149°

SOLICITUD Nº 2CS-691-08.

JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.
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La Abogada María Alejandra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 08-04-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 2 a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos el día 07-04-2008, a la 02:15 horas de la tarde, para que sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” (someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales) en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible calificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad de los adolescentes. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.
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Primero: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos ocurridos que dieron lugar a la investigación: En vista del hecho ocurrido en fecha 07 de Abril de 2008 a las 2:15 horas de la tarde cuando los funcionarios C/2DO. Richard Torres y AGTE. Francisco Castellanos, adscrito a la Comandancia General de Policía, se encontraban de patrullaje de rutina cuando avistaron a un grupo de ciudadanos a la altura de la carrera 18 adyacente a la farmacia del Centro, los cuales al notar la presencia policial optaron por salir corriendo y abordan un vehiculo marca Toyota de color blanco placas XVF-308, emprendiendo la huida motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a realizar una persecución logrando interceptarlo a la altura de la calle 17 dando la voz de alto mostrando una actitud nerviosa, apartándose a la derecha de la vía y les solicitaron que descendieran del vehiculo de donde se bajaron cinco personas que quedaron identificadas de la siguiente manera FRANCISCO JAVIER PINEDACAIZEA, de 20 años de edad, y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y al realizarle una inspección al vehiculo se encontró en el asiento trasero un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 mm, marca Máuser, Modelo HSC Súper, serial 101823 empuñadura de material sintético de color negro, provisto de su cargador con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la División de Investigaciones conjuntamente con el arma incautada y el vehiculo para el proceso legal correspondiente.

La Representación del Ministerio Público precalifico el hecho imputado como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, solicitando le sea decretada a los imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” (someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales) en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores en la comisión del hecho punible y asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Impuestos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron cada una por separado: en clara voz y en forma separada que no deseaban declarar.


Por su parte la Defensa expuso: Oída la exposición por parte del Ministerio Público y agotado el objetivo principal de la audiencia como es oír a los adolescentes, en virtud del principio de la presunción de inocencia peticiono la libertad de sus defendidos

Segundo: Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, esta Juzgadora estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes son autores del hecho punible atribuido, elementos estos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Cabo 2/DO. (PEP) TORRES RICHARD, donde deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: “Siendo las 02:15 hora de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de servicio acompañado del funcionario Agente (PEP) Castellanos Francisco a bordo de una unidad moto Nº M-11, realizando un recorrido por el perímetro del centro de la ciudad cuando en ese momento avistamos a un a un grupo de ciudadanos a la altura de la carrera 18 adyacente a la Farmacia del Centro los cuales al notar la presencia policial optaron en salir corriendo y abordan a un vehiculo marca Toyota de color blanco, placas XVF 308 así como también a emprender la huida motivo por el cual procedimos a realizar la persecución logrando interceptarlos a la altura de la calle 17, al mismo tiempo le dimos la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales y estos al notar nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo y se aparcaron a la derecha de la vía en referencia, posteriormente se le solicito que se bajaran del vehiculo, una vez fuera del mismo pudimos constatar que en el mismo se trasladaban cinco ciudadanos a los cuales le solicitamos sus respectivas identificaciones personales como también la documentación que los acreditara como propietario del vehiculo quedando identificado el primero de ellos como PINEDA CAIZEA FRANCISCO JAVIER de 20 años de edad, el segundo de ellos SANTIAGO LARA JOSE ALIRIO, de 19 años de edad, el tercero TORRES DURAN JESUS MANUEL, de 20 años de edad, el cuarto: IDENTIDADES OMITIDAS, seguidamente decidimos realizar una inspección de personas logrando incautarle al primero nombrado en el bolsillo del pantalón derecho Un (01) anillo, de aspecto dorado, presuntamente de oro, con inscripciones identificadas donde se lee Técnico Medio en Registro de Salud, al resto no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico en su poder,, apto seguido procedimos a realizar una inspección al vehiculo el cual posee las siguientes características: Un (01) vehiculo marca Toyota, color blanco, placas Nº XVF308 año 92, serial AE928820926, donde se logro incautar sobre el asiento trasero Un (01) Arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca MAUSER, modelo HCs SUPER, serial 101823 empuñadura de material sintético de color negro, provista de su cargador, contentita de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el vehiculo en cuestion contiene lo siguiente: Un (01) reproductor de CD, marca Pioneer, Un (01) radio de frecuencia marca Motorota, Un (01) monitor de video marca Planet Audio de color negro, Cuatro (04) cornetas marca pioneer, en la parte interior, Dos (02) bajos marca Audio Pipe, de 10W, Un (01) estuche de CD, con varios discos compactos, Un (01) amplificador de sonido marca Premier y Un (01) caucho con ring de repuesto, en vista del gran valor que dicho hallazgo representa y de que nos encontramos en presencia de una flagrancia le notifique de manera especifica a los ciudadanos en cuestion el motivo de la detención imponiéndole de sus derechos constitucionales trasladándolos conjuntamente con el vehiculo incurso en el presente hecho hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía.” Es todo.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2008, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas).

3.- Inspección Nº 455, de fecha 07-04-2008 sobre el vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, Alfanuméricas XVF-308, color blanco, tipo sedan, clase automóvil. (Folio 17 de las Actas).

4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: TORRES DIAZ RICHARD RAMON, (Folio 18 de las Actas), quien manifestó: “ Ratifica lo expuesto en el acta de fecha 07-04-2008. Es todo.

5.- Experticia Nº 9700-057-115, de fecha 0704-2008, suscrita por el ciudadano Agente José Félix Olivar Gil, sobre un arma de fuego la cual presenta las siguientes características:
TIPO: Pistola.
MARCA: mauser.
Calibre. 3,80 MM,
Lugar de fabricación: Italia.
Acabado Superficial: Pavón Negro.
Diámetro del cañon: 9,5 Centímetros.
Longitud del cañon: 8,5 m.m.,Giro Helicoidal: Dextrógiro.
Números de Campos Seis.
Número de Estrías: Seis.
Sistema de carga: Mediante un cargador metálico con capacidad para albergar balas del mismo calibre en Columna simple.

6.- Experticia y Regulación Real a un vehiculo, de fecha 08-04-2008, numerada 9700-057-095-191, (Folio 24 de las Actas).

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 07-04-2008, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa y de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, integrada por el Cabo 2/do. (PEP) Torres Richard y Agente (PEP) Castellanos Francisco, a bordo de una unidad moto Nº M-11, donde dejan constancia de los siguiente “.. cuando realizaban un recorrido por el perímetro del centro de la ciudad cuando en ese momento avistaron a un grupo de ciudadanos a la altura de la carrera 18 adyacente a la Farmacia del Centro los cuales al notar la presencia policial optaron en salir corriendo y abordan a un vehiculo marca Toyota de color blanco, placas XVF 308 así como también a emprender la huida motivo por el cual procedimos a realizar la persecución logrando interceptarlos a la altura de la calle 17, al mismo tiempo le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y estos al notar la presencia mostraron una actitud de nerviosismo y se aparcaron a la derecha de la vía en referencia, solicitándole que se bajaran del vehiculo, pudiendo constatar que en el mismo se trasladaban cinco ciudadanos entre los cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y realizándole una inspección de personas y aunque no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico en su poder,, al realizarle una inspección al vehiculo el cual posee las siguientes características: Un (01) vehiculo marca Toyota, color blanco, placas Nº XVF308 año 92, serial AE928820926, donde se logro incautar sobre el asiento trasero Un (01) Arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca MAUSER, modelo HCs SUPER, serial 101823 empuñadura de material sintético de color negro, provista de su cargador, contentita de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el vehiculo en cuestion contiene lo siguiente: Un (01) reproductor de CD, marca Pioneer, Un (01) radio de frecuencia marca Motorota, Un (01) monitor de video marca Planet Audio de color negro, Cuatro (04) cornetas marca pioneer, en la parte interior, Dos (02) bajos marca Audio Pipe, de 10W, Un (01) estuche de CD, con varios discos compactos, Un (01) amplificador de sonido marca Premier y Un (01) caucho con ring de repuesto”; elemento este que da la convicción que los adolescentes son autores o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, por lo que es procedente imponer la medida cautelar a los fines de garantizar la comparencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, además debe tomarse en cuenta que el domicilio de los adolescentes es en la ciudad de Barinas, y para ello es necesario la imposición de una medida para evitar alguna posible obstaculización del proceso penal que se le sigue a los adolescentes imputados.


Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre los adolescentes, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a la Audiencia Preliminar.

Tercero: En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en, someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras ciudadanas Alida Pérez y Mileidy Sánchez, ordenándose en consecuencia la Libertad inmediata con la restricción de la Medida Cautelar impuesta, medida esta que será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar.

Guanare, a los Nueve (9) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2.



ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.



LA SECRETARIA,


ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO.