REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
G U A N A R E


Guanare, 10 de Abril de 2008
Años 197° y 149°


CAUSA NÚMERO: E-220-07
JUEZ TEMPORAL: ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JOHNNY NAVA
FISCAL: ABG. QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA
ASUNTO: CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS
DE CONDUCTA ________________________________________


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 10 de Abril de 2008, la audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal para revisar y debatir el cese de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 09-02-2007, por el plazo de un (01) año, al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA. Este Tribunal en fecha 01/03/07 asume el control y supervisión de la medida impuesta, la cual consistía en la obligación de someterse a orientaciones terapéuticas de conducta, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, conjuntamente con la prohibición de comunicarse con la victima.

Este Tribunal previo a decidir escuchó a las partes, explico el objetivo y finalidad de la medida, revisando las actas para comprobar si el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, cumplió con la medida de Reglas de Conducta, impuesta en fecha 06/03/07, por el lapso de un año (01) año, siendo esta dependencia Judicial el encargado del seguimiento de la medida.


Las medidas sancionadoras impuesta a los adolescentes en conflicto con la ley penal, tienen una finalidad primordialmente educativa, y establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 621 que se complementaran según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Las sanciones en materia penal de adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante del hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Este Tribunal, previo a decidir escuchó a las partes, explico el objetivo y finalidad de las medidas, revisando las actas para comprobar si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, cumplió con la medida de Reglas de Conducta, impuesta en fecha 06/03/07 por esta Instancia Judicial, consistente en la obligación de someterse a orientaciones terapéuticas de conducta, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho, conjuntamente con la prohibición de comunicarse con la victima y siendo este tribunal el competente para decretar el cese de la sanción, cumplido como esta el lapso establecido y la finalidad establecida en la ley.

Por su parte, el ciudadano defensor Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA quien haciendo uso de su derecho manifestó: “que el adolescente sancionado cumplió a cabalidad con las sancione impuestas: las de Reglas de Conductas, la prohibición de acercarse a la victima, las Orientaciones Psicológicas, el seguimiento social y se le permitió laborar en el taller el Yoyo, en virtud de ello solicita el cese de las Medidas y decrete la Libertad Plena. Es todo”.

Le fue concedido el derecho de palabra, al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, previa imposición de las garantías contenidas en los artículos 49, ordinal 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 542 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente preguntó al adolescente si deseaba declarar y éste respondió: “No deseo declarar”.

Luego se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima quien expuso: “que el adolescente sancionado no se ha acercado a la victima pero transita cerca de hogar de su mama, por ultimo la representante de la victima. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, y siendo que desde la fecha 06/03/07, a la fecha de hoy transcurrido el termino o lapso por el cual se le impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 01-03-2007, por el lapso de un (01) año, la cual consistía en la obligación de someterse a orientaciones terapéuticas de conducta, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, conjuntamente con la prohibición de comunicarse con la victima, en consecuencia las obligaciones dictadas en la Sala de audiencia serían vigiladas por éste, es por lo que este Tribunal de Ejecución considera pertinente cesar la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.