REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE

Guanare, 24 de Abril de 2008.
Años 198° y 149°

CAUSA NÚMERO: E-236-07.

JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.

FISCAL V: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSOR PÚBLICO: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA.

ASUNTO: REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido el día 24 de Abril de 2008, la audiencia oral y reservada para revisar la medida de Privación de Libertad dictada en fecha 18-10-2007, por el Tribunal P rimero de Control Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir en un lapso de Un (1) Año y Seis (6) meses, e impuesta por el Tribunal de Ejecución Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22-10-2007 la medida sancionadora privativa de libertad, el computo arrojo para ese momento que le faltaba por cumplir Un (1) Año, Diez (10) Meses y Cinco (5) dias, siendo en consecuencia la fecha aproximada para el cumplimiento de la sanción: el 27-03-2009, con respecto al Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, quien se encuentra actualmente cumpliendo sanción de Privación de Libertad en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las sanciones en Materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y de la sanción a cumplir, siendo la única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos a la revisión de la medida de Privación de Libertad del adolescente del joven adulto sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA.

Luego, para ser oído el adolescente sancionado, se impuso de las Garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, en alta y clara voz que: “He podido escaparme y no lo he hecho , solicito a este tribunal que me permita uno o dos días de permiso para estar con mi familia antes de la operación, no tengo nada que decir. Es Todo.


Concedido el derecho de palabra a la Defensora quien haciendo uso de tal derecho expone: “que se debe hacer una valoración médica de inmediato, y que no hay parámetros que señalen que cubierta el 50% de la condena debe darse un cambio de sanción. A continuación el Juez le dio la oportunidad al representante legal del sancionado y le preguntó? Tiene los medios económicos para atender la operación de seguida el sr. José García manifestó, que haría lo posible. Es todo.

De seguida el Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “que no es procedente el cambio de medida por una menos gravosa, añade que los especialistas harán los señalamientos médicos a que se tenga lugar. Manifiesta además que el ultimo informe medico en marzo-2008 la conducta del sancionado es compulsiva y agresiva razón por la cual el tiempo no ha sido suficiente parar reinsertarse a la sociedad.” Es todo.

Se deja constancia de que la representante legal del sancionado no quiso hacer uso de su derecho de palabra.

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente, ratificar la sanción de Privación de Libertad por el tiempo que le falta por cumplir, siendo la fecha probable del cese de la sanción el 27 de Marzo del 2009. Así se declara.