EXPEDIENTE No.: 6074
PARTES: JOSÉ MIGUEL GARCIA ESCALONA y MARIA
ALEJANDRA GELVES ROMERO
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de enero de 2006, cuando los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL GARCIA ESCALONA y MARIA ALEJANDRA GELVES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.397.330 y V-12.237.446, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL AÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.218, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fechas 14 de enero del año 2008 la ciudadana María Alejandra Gelvez, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano José Miguel García Escalona para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz. En fecha 24 de marzo del año 2008, se recibió las resultas del exhorto conferido al referido, debidamente cumplido. En fecha 01 de abril del año 2008 el Tribunal dejo constancia que el ciudadano José Miguel García Escalona no compareció a los fines de dar su opinión r eferente a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: ***********************, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Pinos, Manzana 22, Casa No. 7, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causa diversas y complejas que no vienen al caso detallar, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por la cuales han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 19 de enero de 2006. En fecha 14 de enero del año 2008, la ciudadana María Alejandra Gelvez Romero, compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificado el ciudadano José Miguel García García, este no compareció. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 19 de enero del año 2006, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GARCÍA ESCALONA y MARÍA ALEJANDRA GÉLVES ROMERO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1994, según acta número 27.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la adolescente ************* y la niña ***************, estarán bajo la responsabilidad de crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos de las referidas adolescentes, se verificará de las misma de manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde el padre mantiene una relación directa con sus hijas, visitándolas cuantas veces lo considere conveniente, pudiéndosela llevar los fines de semana, vacaciones, navidades, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo su interés superior.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre JOSÉ MIGUEL GARCÍA ESCALONA, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en los meses de agosto y diciembre, Además el padre cancelará el 50% de los gastos médicos y medicinas que sus hijas ameriten.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p. m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 6074
PPG/FJUC/Oswaldo H.-