EXPEDIENTE No.: 7656
PARTES: RIGO JOSÉ AULAR BYER y LUZ MARY GRATEROL VILLEGAS

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de marzo de 2007, compareciendo por ante este Tribunal, los ciudadanos: RIGO JOSÉ AULAR BYER y LUZ MARY GRATEROL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el sector Valle Verde, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.034.286 y V-17.048.533, asistidos por el Abogado en ejercicio EDILIO JOSÉ PLACENCIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.459.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.953, solicitando la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, este Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 03 de abril de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Rigo José Aular Byer y Luz Mary Graterol Villegas, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que en fecha 24 de septiembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar; que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre ******************, de dos (02) años de edad.

Que desde hace aproximadamente tres (03) meses están separados de hecho por causas muy diversas, que hacen imposible la vida en común ya que han surgido circunstancia personales entre ellos que los ha motivado a separarse del hogar. Que por tal razón llegaron a la decisión razonable de separarse de cuerpos de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron, lo cual acordó este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2007. En fecha 03 de abril de 2008, los ciudadanos Rigo José Aular Byer y Luz Mary Graterol Villegas, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 06 de marzo de 2007, fecha en que este Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2007, de los ciudadanos RIGO JOSÉ AULAR BYER y LUZ MARY GRATEROL VILLEGAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2004, según acta número 561.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña ******************, estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, suministrará la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.00) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados, más todas aquellas necesidades que requiera dicho niño, por ejemplo, medicina, ropa, zapatos, alimentación, será conjuntamente por los padres. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será lo más amplio posible para el padre, para que de esta manera se mantenga el contacto con el padre y se cumpla con esa relación de padre e hijo, y evitar así un posible alejamiento de estos, quedando entendido que dicho régimen no debe interrumpir las actividades normales y naturales y de cualquier otra actividad que contribuya con el desarrollo integral de está, de modo tal que el padre debe participar a la madre de la niña con antelación los días en que vaya a visitar o salir con su hija. Así mismo el padre y la madre se podrán de acuerdo en cuanto a cual vacación del año pasará tanto con el padre, así como con la madre, es decir, que en el caso de los diciembre con cual de ellos la niña pasará 24 de ese mes y con cual de ellos pasará el 30 del mismo mes, así en carnaval, semana santa y los de vacaciones escolares de cada año.

Se declara la separación de bienes en los términos convenidos por los solicitantes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años. 197º y 149º.


La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7656