EXPEDIENTE Nº: 9205

PARTES: RÚBEN DARIO BERRIOS DUM y GLIZET COROMOTO QUINTERO SANTIAGO

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 11 de marzo del año 2008, los ciudadanos RÚBEN DARIO BERRIOS DUM y GLIZET COROMOTO QUINTERO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.638.689 y V-14.347.305, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.258.877 y 14.068.665 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 101.925 y 110.757, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad, que a partir del mes de agosto de 2000, se separaron de hecho, toda vez que las relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposibles la vida en común, y por cuanto han transcurrido cinco (05) años de la separación de hecho, es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RUBEN DARIO BERRIOS DUM y GLIZET COROMOTO QUINTERO SANTIAGO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo del año 1994.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano RUBEN DARIO BERRIOS DUM suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en los meses de agosto y diciembre, para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado. Así mismo cancelará el los gastos por concepto de mensualidades de colegio, gastos médicos, medicinas que amerite el adolescente en cuestión. El padre del adolescente RUBEN DARIO BERRIOS QUINTERO tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CATORCE días del mes de ABRIL del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 02:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9205