LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 9126
PARTES:
DEMANDANTE: MARBELIS GLAISBETH OCANTO ALVARADO DE Q.
DEMANDADO: GUSMAN ANTONIO QUINTERO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARBELIS GLAISBETH OCANTO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.073.060, en representación de sus hijas, las niñas ********************, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, en contra del ciudadano: GUSMAN ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.308.406, por obligación de manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2008, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Gusmán Antonio Quintero, venezolano, mayor de edad, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, las niña ********************, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de calzados y vestuario, así mismo que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesiten sus hijas.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopias de las partidas de nacimiento de sus hijas, las niñas ********************, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos y prueba la filiación entre ellas y sus padres Gusmán Antonio Quintero y Marbelys Glaisbeth Ocanto Alvarado.

La Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Judicial promovió pruebas invocando al merito favorables de los autos y la comunidad de la prueba.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Gusmán Antonio Quintero y las niñas ********************, está legalmente establecida con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijas.

Así mismo persiguiendo el espirito de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de GUSMAN ANTONIO QUINTERO, para sus hijas, las niñas ********************, en la de cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) mensuales, SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,00) en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana MARBELYS GLAISBETH OCANTO ALVARADO DE QUINTERO, a nombre del referido Tribunal y a la orden de este Tribunal Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149°.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m Conste. La Stria.

Exp. No. 9126
PPG/FUC/Oswaldo H.-