EXPEDIENTE Nº: 9209

PARTES: TEODORO ANTONIO TERAN y JOSEFINA DEL CARMEN YÁNEZ ESPINOZA

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 12 de marzo del año 2008, los ciudadanos TEODORO ANTONIO TERÁN y JOSEFINA DEL CARMEN YÁNEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.008.638 y V-15.308.553, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 9.408.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.327, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio del año 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la relación extra-matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde dieciséis (16) años de edad, y que de la relación matrimonial procrearon dos hijos (02) que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Guacaipuro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde los primeros años reinó en la relación matrimonial las más completa armonía, felicidad y paz, cumpliendo cada quién con los deberes que impone la institución matrimonial; pero después comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de julio del año 2001, tuvieron que separarse sin que hasta la presente fecha se haya logrado una reconciliación, y por cuanto han transcurrido cinco (05) años de la separación de hecho, es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos TEODORO ANTONIO TERAN y JOSEFINA DEL CARMEN YÁNEZ ESPINOZA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de julio del año 1991.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano TEODORO ANTONIO TERÁN suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en los meses de agosto y diciembre, para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado. Así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos, y medicinas que ameriten los adolescentes en cuestión. El padre de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los QUINCE días del mes de ABRIL del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 10:40 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9209