EXPEDIENTE N°: 7942
PARTES:
DEMANDANTE: MIRTHA MARINA MENDEZ DE BETANCOURT
DEMANDADO: CENTRAL EL PALMAR S.A.
MOTIVO: DEMANDA DE RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inició el presente procedimiento de Demanda de Resarcimiento de Daño Moral, efectuado por la ciudadana MIRTHA MARINA MENDEZ DE BETANCOURT, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, …………., la ciudadana NARVICK ESTEFANA MILLA AZUAJE, en representación de sus hijos ……..........., para lo cual solicitó la citación del ciudadano FEDERICO VOLLMER ACEDO, en su carácter de representante legal de Central el Palmar S.A. En fecha 07/06/2007, por auto dictado, folio noventa y nueve (99), se admitió y se acordó la citación del demandado, notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y se libro oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Observa quién juzga que desde la fecha 22/06/07, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte demandante, y que hasta la presente fecha no se ha citado al ciudadano FEDERICO VOLLMER ACEDO, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

También se extingue la Instancia:

2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de seis (06) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° y 149°.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las 11:30 a.m. Conste.


Exp. N° 7942
PPG/FUC/Amny M.-