EXPEDIENTE No. 9232
PARTES: ALBA MARIELA CASTILLO DE RICO y MIGUEL ÁNGEL RICO CARRERO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de marzo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ALBA MARIELA CASTILLO DE RICO y MIGUEL ÁNGEL RICO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.406.419 y V-9.207.674, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ELIZABETH ROSENDO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.399.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.634, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de sus hijas, la niña *****************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 28 de marzo del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02 de diciembre del año 1993, fijando como domicilio conyugal en el sector La Colonia parte baja, Barrio Brisas de Coromoto, Avenida No. 02 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: *****************************, de catorce (14) y diez (10) años de edad.

Que desde el 30 de enero de 2000, fecha en la cual están separados de hecho, han transcurrido ocho (08) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio veinte (20). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Miguel Ángel Rico Carrero y Alba Mariela Castillo, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALBA MARIELA CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL RICO CARRERO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 1993, según acta No. 484.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente **************************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será abierto , con fundamento en los artículos 385, 386 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin que el mismo perturben la correcta formación de los hijos. En el periodo de vacaciones, será de igual manera, que ambos progenitores siempre atentos al bienestar y seguridad de los hijos, alternen los periodos vacacionales, concretamente las vacaciones escolares, de semana santa y navideñas.

El padre suministrará una Obligación de manutención para sus hijos por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, y el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año, así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, calzados útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados..

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9232
PPG/FUC/Oswaldo H.-