EXPEDIENTE Nº: 9235

PARTES: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ y SANDRA MAIGUALIDA APONTE RODRIGUEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 24 de marzo del año 2008, los ciudadanos JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ y SANDRA MAIGUALIDA APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.078.693 y V-13.040.945, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADELINA MIRANDA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 12.647.794 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.960, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de julio del año 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros seis (06) años de matrimonio, comenzaron las desavenencias, que imposibilitan la vida en común, creándose situaciones que podrían afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal y con respecto a los hijos que vulneran el respeto mutuo que se deben, hasta el punto que en el mes de Febrero del año 2001, tuvieron que separase de hecho sin que haya habido reconciliación posible hasta la fecha, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de siete (07) años, es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ y SANDRA MAIGUALIDA APONTE RODRIGUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de julio del año 1995.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en los meses de septiembre y diciembre para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Además deberá cancelar el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos y medicinas que el niño y adolescente ameriten. El padre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECISIETE días del mes de ABRIL del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9235